Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 046039/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91724 CAUSA NRO. 46.039/2014 AUTOS: “BARRERA, MANUEL ORLANDO C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 174/176, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente in itinere sufrido por el accionante. Tal decisión es apelada por ambas partes: la demandada lo hace en virtud de las afirmaciones vertidas a fojas 177/182 y el accionante a tenor del memorial presentado a fojas 185/187. Por su parte, la Sra.

perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs.183).

II)- Llega firme a esta etapa que el Sr. B. se desempeña como peón panadero de la firma Panificadora Satchmo S.A. desde el 17 de octubre de 2012.

Tampoco se controvierte en autos que el día 28 de mayo de 2013, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras regresaba de su lugar de trabajo hacia su domicilio, es interceptado por un sujeto que lo ataca, lo golpea fuertemente y roba sus pertenencias. Tampoco aparece controvertido que, como consecuencia del golpe que le propinó el asaltante, cayó fuertemente sobre el pavimento, sufriendo traumatismo encéfalo craneano grave - T.E.C. y traumatismo facial con fractura maxilofacial (fractura cigomático asociado a malar). Refiere que fue trasladado al Instituto Dupuytren donde le realizaron los estudios médicos pertinentes y le indicaron reposo en su domicilio. Finalmente, le dieron el alta médica el 11 de julio de 2013.

III)- El accionante se queja por la valoración que realizó el anterior judicante respecto de la pericial médica producida en la causa, por cuanto fue morigerada la incapacidad psicológica detallada por el galeno.

Surge de autos que el examen médico efectuado al accionante da cuenta que el Sr. B. debió someterse a cirugía maxilofacial con osteosíntesis y que presenta cicatriz en el pómulo derecho y en el arco superciliar que le generan una Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #23855785#175011283#20170329101809917 Poder Judicial de la Nación incapacidad física del 24% de la total obrera. Asimismo, refiere que presenta un cuadro de neurosis postraumática, que le provocan una minusvalía psicológica del 30% de la total obrera (ver fs.139/149).

El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del actor.

Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el presente, no surge de autos ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el especialista ha efectuado de sus conocimientos científicos.

Las observaciones formuladas por la demandada (ver fs.166/vta.) resultan una mera discrepancia con el dictamen presentado y se hallan basadas fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales expuestas por la experta, que -reitero- resultan suficientemente fundadas y de las que surge la minusvalía psicológica que presenta el reclamante (ver informe psicodiagnóstico de agosto de 2015 en sobre anexo que corre por cuerda a la causa) y, en consecuencia, por los motivos expuestos, corresponde adicionar el 30%. En definitiva el accionante presenta una incapacidad psicofísica total del orden del 54% de la total obrera.

IV)-Con relación a la queja referida a la aplicación del ajuste de las prestaciones conforme índice RIPTE, cabe señalar que al votar en la causa “B.S.G. c/ ART Interacción SA s/accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de...

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