Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Marzo de 2015, expediente CNT 008600/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90563 CAUSA NRO.

8.600/2011 AUTOS: “BARRAZA JOSE LUIS C/ PUEBLA ANA BEATRIZ Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 65 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo”, a fs.852/858 desestimó la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs.859/868. La perito contadora (fs.875/876) objeta por bajos sus honorarios, al igual que la representación letrada del actor (fs.867/vta.).

  2. El actor objeta que el judicante de grado haya considerado que no medió contrato de trabajo y eximiera de responsabilidad a todos los demandados de las consecuencias del despido indirecto en el que se colocara.

    Resalta los términos de la contestación de demanda de los Sres. P. y T., así como la relación que mediara entre World Car SA y Aeropuertos Argentina 2000 SA; la prueba informativa emanada del Registro de la Propiedad Automotor, de la Dirección de Tránsito y Habilitación de la Municipalidad de F.V., así como de AFIP, Ministerio de Trabajo, Inspección General de Justicia y la Unión de Conductores de Autos al Instante y Remises; la prueba testimonial (S.. G. y J.B.) y la pericia contable. Apela la imposición de las costas y su representación letrada cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

  3. Cabe recordar que el demandante en el escrito inicial manifestó

    que comenzó a trabajar al servicio de las personas físicas codemandadas el 2/6/2008, para conducir un automotor titularidad de la Sra. P. pero bajo las órdenes y directivas de la firma World Car SA, empresa dedicada al servicio de transporte en exclusiva para Aeropuertos Argentina 2000 SA. Manifestó que se desempeñó como chofer, conduciendo un vehículo Renault Kangoo dominio HKQ184, bajo dependencia de las personas físicas e invocando la interposición de éstas, en los términos del art.29 de la LCT, a las órdenes de World Car SA.

    Señaló que cumplía una jornada de trabajo de lunes, jueves y domingos de 6 a 18 hs., martes y viernes de 7 a 14 y de 18:30 a 6 hs., que percibía una remuneración de $2.000, y que jamás se le abonaron las horas extra trabajadas, por lo que su salario debió haber ascendido a la suma de $3.027,07.

    El codemandado T. (fs.54) desconoció la relación laboral, y la Sra. P., adoptó idéntica postura y además relató que el actor era amigo de Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación la familia y que condujo un auto de su propiedad, aunque lo habría hecho en esa calidad –de amigo-, negando que el vehículo tuviera un uso profesional ni que estuviera al servicio de World Car SA (fs.66vta.).

    Las codemandadas World Car S.A. y Aeropuertos Argentina 2000 SA, en sus respectivos respondes, desconocieron todo vínculo con el demandante, y que algún rodado de la Sra. P. estuviera a su servicio (ver responde de World Car SA a fs.103vta.). Aeropuertos Argentina 2000 SA explicó a fs.35 y sgtes. las características y regulaciones inherentes al transporte de pasajeros dentro del ámbito aeroportuario, y a fs.163 y sgtes.

    obran constancias documentales que ilustran acerca de la relación comercial que mantienen ambas empresas.

    Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, si medió un contrato de trabajo entre el actor y alguna/s de las demandadas y, en caso afirmativo, la responsabilidad que le cabe a cada una de ellas.

    En orden a la posición de la demandada P., quien reconociera la titularidad del vehículo que el actor dijo haber conducido en calidad de chofer, admitiendo además que lo conocía aunque como “amigo de la familia” y que le facilitaba el auto, habiendo emitido a su favor, incluso, una cédula azul “para no tener problemas si alguna autoridad policial lo paraba” (fs.66vta.), el informe remitido por la Secretaría de Seguridad Vial y Movilidad Urbana de la Municipalidad de F.V., obrante a fs.536/554, da cuenta de que la demandada fue habilitada con fecha 11 de agosto de 2008 a prestar servicios de remis, con el vehículo de su titularidad e individualizado por el demandante como aquél que conducía, y desde el inicio del trámite de habilitación figura el actor como chofer (ver fs.553). Las copias remitidas por la Secretaría Municipal de referencia ratifican que la demandada P. otorgó una autorización a conducir ese vehículo al Sr. B. (ver copia de la denominada “cédula azul”, a fs.539, emitida el 18/7/2008), que contrató una póliza de seguro para el Renault Kangoo HKQ184 (emitida el 22/7/2008) especificando que era destinado a “remise c/chofer nominado” (ver fs.544). Todo ello figura tramitado por una remisería ajena a esta litis (ver fs.546). Nada de ello mereció

    observación de la Sra. P., ni tampoco del resto de los codemandados, pero es preciso resaltar que esta información sólo atañe a la demandada P.. El Registro de la Propiedad Automotor informó a fs.604 que el dominio mencionado fue inscripto a nombre de la Sra. P. desde el 18 de julio de 2008.

    Señalo que la testimonial es transcripta integralmente, sin que el recurrente realice un análisis de los dichos...

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