Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente C 101549

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.549, "B. , A. contra G. ,A. ;A. ,C. . Impugnación de paternidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado y admitido las acciones de impugnación y reconocimiento de paternidad, desplazando el estado filiatorio de M.C. , declarando el vínculo reclamado respecto del actor. En consecuencia, rechazó ambas pretensiones (fs. 397/408).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/428).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En primera instancia se dictó sentencia rechazando la falta de legitimación esgrimida por el codemandado, haciendo lugar a las acciones de impugnación de paternidad y reconocimiento de estado. Como consecuencia de ello, se declaró ineficaz la inscripción registral de M.C. como hija de C.R.A. , emplazándola en el estado de hija de A.B. (fs. 317/323).

    Apelada la decisión por el codemandado C.A. , sustanciada la expresión de agravios de fs. 353/356, se pronunció la Cámara de Apelaciones, revocó la decisión y, de tal modo, rechazó ambos reclamos (fs. 397/408).

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. El tratamiento de la materia referida a la legitimación sustancial para obrar se impone como una necesidad ínsita en la naturaleza de la pretensión siendo incuestionablemente- de orden público y por lo tanto ajena a la disponibilidad de las partes (fs. 399 vta.).

    2. El encuadre legal del caso que aquí se dirime debe realizarse teniendo en cuenta que la menor M.C.A. (nacida el día 26 de marzo de 1999) tiene emplazamiento familiar como hija matrimonial de C.R.A. y A.B.G. . Desde dicha premisa, de acuerdo a lo normado por el art. 259 del Código Civil, sólo cuentan con legitimación activa para impugnar la paternidad el marido y el hijo. Este criterio es sostenido por esta Corte en la causa Ac. 46.431, sent. del 5 de octubre de 1993 (fs. 400).

    3. La disposición legal mereció la ponderación del legislador, quien ha sopesado la conciliación de derechos de igual jerarquía: la intimidad conyugal y la preservación del derecho a la identidad del menor según lo establecido en el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada como derecho positivo por el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. cit.).

    4. La exigencia de este instrumento internacional se halla debidamente cumplida en el derecho de fondo pues, alcanzada la mayoría de edad o producida la emancipación el menor goza de todos los derechos necesarios para establecer legalmente su filiación de modo que coincida con su realidad biológica. Así, tratándose de un hijo matrimonial -como en el caso que nos ocupa- podrá reclamar judicialmente su filiación, impugnar la paternidad del marido de su madre e impugnar la maternidad (fs. 401).

    5. Si bien la regla general es que la filiación legal y la biológica deben coincidir, ello reconoce ciertos límites que han sido impuestos por la propia legislación. De lo contrario, se correría el riesgo de que en el seno familiar ningún estado civil esté a resguardo de un eventual cuestionamiento (fs. 402).

    6. El único camino para impugnar una filiación matrimonial es la acción que el art. 259 del Código Civil le confiere al marido y al hijo para desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción legal que establece el art. 243 del mismo ordenamiento. La interpretación literal de la norma indica que la enumeración de los legitimados es taxativa (fs. 402 vta., 403).

    7. La conveniencia de la concordancia entre los vínculos biológico y jurídico no constituye sino un principio general, que tiene sus excepciones, pues no en todos los supuestos es bueno para la persona y particularmente para el menor que ambos vínculos coincidan. La propia Convención sobre los Derechos del Niño pone el acento en que "... la preservación de la identidad debe ser efectuada de conformidad con la ley, la cual puede, en consecuencia, por razones de política jurídica (...) privilegiar una identidad filiatoria consolidada, no coincidente con una verdad biológica considerada apriorísticamente y negar una investigación de la verdadera identidad..." (fs. 404).

    8. A partir de la ley 23.264, el principal afectado e interesado -el menor- en modificar esa relación y situación jurídica, puede ejercer voluntariamente en cualquier instante la acción respectiva, por lo que no debe ser constreñido y violentado su derecho innecesariamente (fs. 405).

    9. Tratándose de una menor impúber -como en el caso de autos en que la niña cuenta con quince años de edad- frente a situaciones extremas y urgentes, su protección y salvaguarda recae en el Ministerio Pupilar, quien puede presentarse en el juicio y solicitar que se designe un tutor al efecto. En autos, no encontrándose la defensa de los intereses de M. ejercida en el modo indicado, no se verifica la situación apuntada "... ni actuación alguna del tutor ad-litem designado hasta el dictado del fallo, ninguna virtualidad asigno al pedido de confirmación que formulara al igual que el Asesor de Menores para subsanar y/o suplir la falta de acción..." (fs. 406).

    10. La legislación sustantiva plasma una reglamentación posible de los valores en tensión sin transgredir algún derecho fundamental, tanto más teniendo en cuenta que tal negación de facultades impugnativas no produce efectos definitivos sobre la filiación, ya que dicha acción queda expedita para el menor (fs. 406 vta., 407).

  2. Contra esta decisión se alza, por derecho propio, el señor A.B. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 420/428. Allí denuncia la errónea aplicación de los arts. 31, 75 inc. 22, 16, 17, 18 de la Constitución nacional; 3, 1, 7, 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 259 del Código Civil (fs. 420 vta.).

    Sostiene el recurrente que al decidir como lo hizo la Cámara vulneró el derecho a la identidad del menor -consagrado por la Convención sobre los Derechos el N. y por la Convención Americana de Derechos Humanos-, otorgando preeminencia a la legislación interna -art. 259 del Código Civil-, e imposibilitando así al niño y a su padre biológico establecer lazos jurídicos que emanan del vínculo de sangre (fs. 424 vta.).

    Agrega, siguiendo esta línea argumental, que la enumeración restrictiva del art. 259 del Código Civil contraría la garantía de acceso a la justicia de la que gozan todos los habitantes de la Nación, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la igualdad entre las partes (fs. 425 vta. y 427).

    Afirma, con cita autoral que la consideración relativa a que la acción podrá ser ejercida por el menor cuando adquiera la madurez suficiente importa desconocer los intereses del mismo, pues deben ser satisfechos cuando la necesidad aparece, no pudiendo ser postergados hasta una edad determinada ya que -en ese tiempo- la solución puede ser tardía y el daño irreparable (fs. 426).

    Alerta que el fallo omite lo que es evidente, esto es, que el escenario en el cual se encuentra M. posesión de estado-filial respecto del señor A. - emana de la actitud de su madre: ocultar la verdad, no hacerse responsable de sus actos, esconderse detrás del ejercicio abusivo de la patria potestad, en irrespetuosa actitud respecto de los derechos de su hija (fs. cit.).

    Señala que la Cámara departamental en forma reiterada, evita tratar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el señor F. General, en casos similares al de autos. Sin embargo -alega- queda demostrado que se transgreden en el decisorio los tratados internacionales ya mencionados -de rango constitucional- pues aplica una norma de derecho interno que lisa y llanamente desconoce las premisas que dimanan de aquéllos (fs. 426, 427/427 vta.).

    En definitiva, dice, conforme lo manifestado por el tutor especial de la menor, se torna necesario avanzar por sobre la cuestión formal y priorizar los derechos de la menor de autos, que sin duda alguna es la única perjudicada por quienes tienen la obligación y el deber de protegerla (fs. 427).

  3. En coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General a fs. 448/456, opino que el recurso no puede prosperar.

    M.C. , nacida el día 26 de marzo de 1999, es hija de los cónyuges C.R.A. y A.B.G. (v. certificado de fs. 3).

    El señor A.B. , invocando en su presentación inicial la convivencia con la señora G. al tiempo de la concepción de la menor, impugna el acreditado vínculo paterno, y reclama que se le reconozca tal calidad (v. fs. 4/6).

    La Cámara se pronunció en forma adversa a la pretensión del actor, revocando así la decisión del juez de origen.

    El decisorio objeto de análisis se estructuró sobre la base de dos premisas fundamentales:

    1. El impugnante -padre alegado- carece de legitimación activa en la acción de desconocimiento de la paternidad del marido, la cual no produce efectos de carácter definitivo sobre la filiación impugnada, al quedar expedita dicha acción para el principal interesado: el hijo.

    2. La norma que consagra el derecho interno (art. 259 del Código Civil), en tanto limita el elenco de los interesados en el reclamo aquí esgrimido...

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