Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 20 de Septiembre de 2016, expediente CCF 010811/2009/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 10.811/09/CA2 “B.C.A. y otros c/

Estado Nacional Ministerio de Economía y otro s/ programa de propiedad participada”

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “B.C.A. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otro s/ programa de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R.G.R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda iniciada por los actores detallados a fojas 25 y vta. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional y a la empresa telefónica a pagar la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme a las pautas de la sentencia. Ello, en concepto de daños y perjuicios por haberse visto privado de los bonos de participación previstos en el artículo 29 de la ley 23.696.

II. Contra dicho pronunciamiento, los actores, el Estado Nacional y Telefónica de Argentina SA interpusieron el recurso de apelación de fs. 445, 447 y 459, los cuales fueron concedidos libremente a fojas 446, 448 y 460, en ese orden. Elevados los autos a la S., las recurrentes expresaron agravios a fs.464/469 vta., 470 y vta. y 471/483 los que fueron contestados únicamente por la empresa telefónica (ver fs.491/495).

III. Ante todo, cabe señalar que las quejas que vierten Telefónica de Argentina SA y el Estado Nacional en sus escritos de agravios (ver fs.464 vta., punto II.a) y 478 vta., punto 3)

vinculados con la prescripción, deben ser desestimados pues el señor Juez de primera instancia admitió la caducidad de la defensa de Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033450#162149131#20160921052847237 prescripción interpuesta por ambas codemandadas (fs.224/225), lo cual fue confirmado por la S. a fojas 242/243 vta.

IV. Entrando de lleno en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, destaco que en autos se encuentra debidamente acreditada la relación de dependencia de los actores primero con ENTEL y después con Telefónica como así

también que todos ellos -salvo los señores M.Z., S.M. y T.C. que continúan activos- se retiraron en las siguientes fechas: P.C. el 20-3-98, R.S. 22-

5-97, M.U.2., C.G.1., S.B. el 24-7-96, A.A. el 31-12-07 y C.B. el 6-

9-02 (ver peritaje contable, fs.335/338).

En tales circunstancias, señalo que las cuestiones resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en autos “M.A.O. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/ proceso de conocimiento (causa nº 9773/00), fallada el 20 de julio de 2006 a las cuales me remito por razones de brevedad -que en copia papel se agrega precedentemente- y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial, a continuación de la presente. Sólo resta agregar que el criterio adoptado por el Tribunal en el citado precedente fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “., J.M. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad s/

part. accionario obrero”, sentencia del 12-08-08.

IV. Respecto del cuestionamiento que las recurrentes demandadas efectúan a los parámetros fijados para el cálculo de la indemnización, no se encuentra respaldado por ningún elemento objetivo que me persuada de modificar el porcentaje de participación ni la forma de calcularlo, los cuales -por otra parte-

fueron establecidos por esta S. en pleitos análogos (causa 9813/02).

Respecto al tipo de utilidades que deben ser tomadas en cuenta, la cuestión ha sido resuelta en el fallo plenario Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033450#162149131#20160921052847237 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III recaído en la causa N° 4.398/01 “P., C. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/

proceso de conocimiento”, sentencia del 27 de febrero de 2014, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad y cuyo texto se podrá consultar en http://scw.pjn.gov.ar.

V. Finalmente, debe señalarse que toda vez que la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 elimina el obstáculo legal que impedía a la empresa privatizada llevar adelante el pago de los bonos de participación en las ganancias, aquélla deberá

cumplir con su obligación respecto de los trabajadores que mantengan su relación de dependencia, de acuerdo a las normas legales aplicables a la materia, es decir, pagarles las sumas de dinero en concepto de bonos de participación.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar el decisorio en crisis, en los términos que surgen de los considerandos precedentes, con costas de Alzada a las vencidas (art.

70, del Código Procesal).

El Dr. G.A.A., por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

modificar el decisorio en crisis, en los términos que surgen de los considerandos precedentes, con costas de Alzada a las vencidas (art.

70, del Código Procesal).

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033450#162149131#20160921052847237 Una vez practicada en la instancia anterior las regulaciones correspondientes, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

La Dra. G.M. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

R., notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

R.G.R.G.A.A.C. Nº 9.773/00 M.A.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento En Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033450#162149131#20160921052847237 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III pronunciarse en los autos “M.A.O. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

I. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda que habían promovido diez ex empleados de la ya liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) contra el Estado Nacional y Telecom de Argentina Stet France Telecom S.A., a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y se los indemnizara por haberse visto privados de los bonos de participación en las ganancias establecidos en el art. 29 de la ley 23.696 (fs.

289/292).

La sentencia fue apelada por la actora (fs. 296 y auto de fs. 297)

quien expresó agravios a fs. 320/327, los cuales fueron contestados a fs. 331/335.

II. Los señores A.O.M., O.J.M., José

Francisco Rubén Ventimiglia, G.B.L.A., M.C.C., L.A.C., F.E.D., J.C.D., F.H.F. y R.G. de C. todos ellos ex empleados de ENTEL y, posteriormente de Telecom de Argentina Stet France Telecom S.A. (“Telecom”) en razón del traspaso que a su respecto fue dispuesto por la autoridad competente promovieron este pleito contra el Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Economía y Telecom con el propósito de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 y de ser indemnizados por el incumplimiento en que habían incurrido las demandadas en lo relativo a la emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 (fs. 45/50, fs. 202 vta., cuarto párrafo).

El fundamento de la pretensión radicó en la incompatibilidad del decreto impugnado que relevaba a las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos citados (conf. art. 41) con la ley de emergencia referida; también en el derecho de los demandantes derivado de una ley de orden público, en el decreto 584/93 y en su condición de empleados de un ente a privatizar, después sustituido por la empresa licencitaria del servicio.

  1. Una vez conocido el magistrado de este fuero que habría de conocer en la causa, se ordenó el traslado de la demanda (fs. 64) lo que dio lugar a sendas contestaciones de Telecom, y del Estado Nacional, representado en autos por los Ministerios de Economía y de Trabajo y Seguridad Social

  1. Telecom contestó la demanda planteando las defensas de prescripción, transacción, cosa juzgada administrativa y falta de legitimación pasiva (fs. 76/94).

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16033450#162149131#20160921052847237 Sostuvo, ser ajena a la implementación del PPP debido a que las acciones habían quedado en poder del Estado Nacional y ella no era depositaria ni fideicomisaria de dichos títulos y por lo tanto de emitir los bonos aludidos. A su vez defendió la constitucionalidad del decreto 395/92 sobre la base de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (fs. 76/93).

  2. El Ministerio de Economía, a su turno, opuso las excepciones de caducidad por inhabilitación de la instancia administrativa, de falta de legitimación activa y de prescripción. Posteriormente, contestó la demanda haciendo una exposición de las normas que regulan el PPP y defendiendo la constitucionalidad del decreto 395/92 sobre la base de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y, además, de la delegación reglamentaria efectuada por el Congreso mediante la ley 23.696...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR