Sentencia nº AyS 1999 I, 127 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente L 61403

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Hitters-Pettigiani-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Avellaneda hizo lugar a la demanda entablada por J.A.B.P. contra Cattorini Hermanos S.A.I.C.F.I., en concepto de indemnización por daños y perjuicios (fs. 134/144 vta.).

Contra ese pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/185 vta.)

En sustento del primero único que determina mi intervención en autos (v. fs. 209)- aduce el recurrente, con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales y que el fallo carece de fundamentación jurídica (v. fs. 183 vta. "in fine"/184, escrito de protesta).

Con relación a la primera causal enunciada, invoca como preteridas las siguientes cuestiones: a) la defensa de falta de acción; b) la excepción de prescripción fundada en el hecho nuevo planteado en la audiencia de vista de causa e indebidamente desestimado por el Tribunal -circunstancia que motiva su replanteo en esta instancia-, consistente en la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad que el accionante denunció en otro juicio promovido por la misma causa, en el que se acogió la excepción de litispendencia; c) las impugnaciones hechas por su parte a las pericias médica y contable; d) la aplicación de las leyes 23.928 y 24.283, referidas al monto indemnizatorio fijado en la sentencia y 24.432 relativa a la regulación de los honorarios profesionales, que resultan de aplicación obligatoria al caso de autos.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

De acuerdo al modo y alcance como fue articulada en el escrito inicial la aludida defensa de falta de acción -fundada en la inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda en sustento del reclamo resarcitorio (v. fs. 65 vta.)-, cabe concluír, sin abrir juicio acerca de su esencialidad en el caso, que la misma mereció implícito tratamiento y decisión por parte del Tribunal de origen al analizar en el veredicto y sentencia la procedencia fáctica y jurídica de la pretensión debatida, por lo que la queja, en este aspecto, se torna improcedente (conf. S.C.B.A. causas L. 40.658, 18-4-89; L. 49.565, 29-9-92 y L. 50.820, 30-11-93, e.o.).

También fue objeto de examen y decisión en el fallo, aunque de modo expreso, la excepción de prescripción según los términos en que fuera opuesta en el escrito de responde (v. fs. 65 vta./66 vta. y fs. 139 y 139 vta.), de manera que su invocada preterición deviene infundada (conf. S.C.B.A. causas L. 51.085, 28-9-93; L. 57.005, 21-11-95 y L. 59.816, 12-11-96).

Debo agregar, con referencia al argumento planteado sobre el tópico como hecho nuevo -fuera de que no se registran constancias en la causa de su introducción (v. acta fs. 133 y vta.)-, que su examen resulta inatendible.

Ello así, por cuanto el agravio trasunta, en rigor, la denuncia de presuntas irregularidades procesales acaecidas con anterioridad al dictado del veredicto y sentencia y, consecuentemente, extrañas a la vía de nulidad escogida (conf. S.C.B.A. causa L. 37.517, 27-10-87) ya que importa el intento de reeditar una cuestión preclusa que, como tal, carece de la nota de esencialidad que el art. 168 de la Carta local exige para sancionar con la nulidad su omisa...

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