Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 5.647/05

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.647/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71790 . SALA

V. AUTOS: “BARCO

GUSTAVO ADRIAN C/ I.B.M. ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 1747/57, recibe apelación de la code-

mandada IT Patagonia S.A. a fs. 1759/62 vta., de la coaccionada IBM Argentina S.A. a fs. 1763/72 vta., de la parte actora a fs. 1774/78 vta., y de la citada como tercero CDA

Informática S.A. a fs. 1785/95 vta.. A fs. 1773, la coaccionada IT Patagonia S.A.

cuestiona por elevados los honorarios fijados a la representación letrada del actor y al perito contador y por bajos los de su propia representación letrada. Finalmente, la perito contadora a fs. 1779 objeta sus emolumentos por entenderlos reducidos. La parte actora contesta agravios a fs. 1798/802 vta., y lo propio hacen CDA Informática S.A. a fs.

1805/08 vta., IT Patagonia S.A. a fs. 1819 y vta. e IBM Argentina S.A. a fs. 1820/21 vta.

y fs. 1822/25 vta.

II) Ante los varios y profusos escritos apelatorios obrantes en autos, he de comenzar - por una simple cuestión metodológica - por analizar en primer término las quejas de las codemandadas y luego la de la parte actora, dejando además aclarado que en adelante he de referirme a IBM Argentina S.A. como “IBM”, a IT Patagonia S.A.

como “IT” y finalmente a CDA Informática S.A. como “CDA”.

Y la primera de ellas, es decir “IT”, se queja por la conclusión arribada en la sede anterior en cuanto a que se considere que tanto su parte como la restante codemandada, conjuntamente con el tercero citado actuaron como personas interpuestas en los términos del art. 14 de la LCT y no fueron más que “hombres de paja”. Señala que hubo un apartamiento de las pruebas adjuntadas que permiten descartar la existencia de la supuesta interposición y a tal efecto cita el intercambio epistolar habido con el actor donde éste reconoce haber sido contratado por su parte y haber laborado bajo sus órdenes (telegrama transcripto a fs. 5 vta. y fs. 6), lo que en su opinión contradice el argumento consistente en que su parte es una consultora aparente utilizada para encubrir un contrato directo con “IBM”. Indica también, que el testimonio de C. a fs. 1209 apoya ello,

cuando afirma que “IT” es una proveedora de “IBM” pero que también lo es de otras empresas como Bankboston, Verizón y Visa. Señala que además el actor no impugnó ni nulificó el contrato de trabajo suscripto con su parte ni el convenio de desvinculación con Buenos Aires System, ni tampoco impugnó el informe del SECLO de fs. 991/1012,

ni el de Buenos Aires System de fs. 953/54 del que surge su renuncia con fecha 31/3/2004.

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Se ocupa a su vez de señalar que el actor intimó postalmente a su parte por un supuesto ejercicio abusivo del ius variandi, extremo que generalmente constituye materia de reclamo hacia el empleador real y que sin embargo nunca se intimó a “IBM”

en tal sentido, lo que en su opinión, estaría demostrando que el propio Sr. Barco no creía que “IBM” fuera su real empleadora e “IT” la aparente, sino todo lo contrario. Destaca la falta de demostración de vinculación jurídica entre su parte e “IBM” y la clara diferen-

ciación de personalidad conforme lo informado por la Inspección General de Justicia y la AFIP.

Esgrime que el actor fue contratado por su parte en abril de 2004 cuan-

do estaba desocupado y que se acreditó que por su anterior despido percibió una indemnización que nunca impugnó (fs. 900/14), por lo que a su entender resultan enervados los testimonios afines al actor en tal sentido. Indica que de soslayarse ello, se estaría estableciendo un antecedente infeliz y atentatorio de la seguridad jurídica que brinda el art. 15 de la LCT en cuanto a la validez de los acuerdos conciliatorios homolo-

gados por el Ministerio de Trabajo, por lo que la cosa juzgada a la que se llega por esta vía adquiere su máximo valor cuando el acuerdo es consentido por el trabajador, tal como sucede en el presente caso con los acuerdos glosados a fs. 900/914.

Sostiene que el hecho que precipitó el distracto lo constituyó una serie de faltas graves del actor que fueron sancionadas y que surge del intercambio epistolar habido entre las partes. En apoyo de su tesis, indica que la sanción dispuesta nunca fue impugnada por aquél y que en el punto V de fs. 550 consintió la autenticidad de los documentos obrantes a fs. 41/47. Refiere que los hechos que se le imputaron al actor fueron: abandono de tareas, omisión de consulta de las notas y los mensajes de correo electrónico que recibía en su terminal y falta de presentación de informes. Señala que conforme con lo que surge a fs. 43 se evidencia que fue visto en horas de la noche “sentado con el respaldo totalmente reclinado, ambos pies apoyados sobre el escritorio”

y que se “encontraba durmiendo o por lo menos en estado somnoliento”, además de incumplir con su horario de llegada y que a fs. 46 se da cuenta de la paralización del servicio por las omisiones del accionante y que el testigo Z., aportado por el actor, a fs. 756 alude a la falta de compromiso de aquél con su trabajo.

Aduce que no se probó que a través de “IT” operaba “IBM” y que lo cierto es que tanto “CDA” como “Buenos Aires System” son personas jurídicas independientes que tienen a “IBM” como un cliente más entre otros para la prestación de servicios informáticos. Sostiene que su parte pudo tener sobrados y suficientes motivos para contratar al actor que era un empleado desocupado desde hacía 15 días y que había tenido experiencia con el cliente “IBM” con quien su parte acababa de celebrar un contrato de servicios informáticos, por lo que considerar a su parte como “hombre de paja” y responsable de indemnizarlo como si hubiese sido siempre empleado de “IBM”

resulta exagerado, absurdo y atenta contra el giro normal de la empresa.

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Expresa su disgusto respecto de la valoración testimonial de los depo-

nentes aportados por el accionante y la aplicación del “principio de realidad” que a su entender arrasa de manera abusiva con el criterio de valoración de las pruebas y reglas de la sana crítica.

Constituye también motivo de queja, la condena de los rubros “art. 80

de la LCT y art. 45 de la ley 25345”, respecto del primero porque se la condena a entregar un certificado de trabajo por supuestos diez años de labor, cuando solo lo hizo por quince días y sin que hubiese efectuado intimación alguna al respecto. En cuanto al restante ítem, afirma que no se aguardó el período establecido por el art. 3º del decreto 146/01 para reclamar en tal sentido, pues lo hizo cuando ni bien fue sancionado y antes de la denuncia del vínculo.

Objeta a su vez, la condena por el art. 16 de la ley 25561 y argumenta que no se tuvo en consideración que la contratación del actor fue en el año 2004.

Asimismo, se opone al progreso del rubro “art. 2, ley 25323” e impetra que se aplique en el caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la precitada norma.

La cuestión central a dilucidar es si “IBM” fue desde el inicio (5/5/95)

y hasta el 21/5/04 la única y real empleadora del actor pero valiéndose de terceros para la contratación del actor, o si como lo sostienen las coaccionadas, fueron lapsos laborativos perfectamente autónomos e independientes sin vínculo entre ellos más allá

del suministro de personal (del actor) que le hacían a “IBM” en virtud de contratos comerciales suscriptos entre las aquí coaccionadas.

A tal fin, deviene imprescindible analizar la prueba testifical glosada en autos, de la que puede extraerse lo siguiente: El testigo L.P. (fs. 943/46),

aportado por “IBM”, sostuvo conocer al actor de “IBM” y que no conoce al coaccionado G., que sí conoce a “IT” y a “CDA”. Refiere ser empleado de la primera desde el año 1978 y que se desempeña en el cargo de gerente de compras, por lo que desde esa posición puede afirmar que Buenos Aires System fue proveedor de “IBM” al igual que “IT” y que “CDA”, pues son proveedores de servicios de tecnología y que por tal circunstancia se establece una relación de proveedor –cliente y se materializa la contratación de servicios de tecnología mediante notas de pedidos hacia cada uno de los proveedores. Afirma que cada proveedor le abona a su empleado y que ello lo sabe “porque es lo que corresponde” (sic), y que “IBM” cuenta con un estudio contable externo que verifica que los proveedores hagan los pagos de aportes conforme a la ley.

Sostiene que el personal de “IBM” tiene una determinada credencial de acceso mientras que los proveedores tienen otra. Que el CAAPS es el sistema con el cual se generan las notas de pedido y por el que se controla el ingreso de las facturas correspondientes a cada nota de pedido. Señala que “IBM” le provee a los proveedores la computadora,

acceso al sistema y espacio físico (un escritorio) en caso que el servicio se realice en la sede de la empresa, y supone que también se les suministra los artículos de librería.

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Desconoce desde cuándo es proveedor la empresa “IT” y que los proveedores brindan a “IBM” el servicio de análisis y programación en algún tipo de lenguaje de programación específico. Afirma conocer a J.P. de “IBM” y que estaba en el área de desarrollo y mantenimiento de aplicación de software pero no sabe para quien trabajaba. Conoce también a A.H. por estar en el mismo lugar que P. y tampoco sabe para quien laboraba.

El deponente H.P. (fs. 987/88), a...

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