Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente C 105724 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.724, "Barci, D. contra S., M.R.. Disolución y liquidación de sociedad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por disolución y liquidación de sociedad de hecho, desestimándola con costas (fs. 1369/1380 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1391/1408).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, rechazándola con costas (fs. 1369/1380 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que:

    1. La suerte del presente proceso depende -en definitiva- de la calificación que se dé al trabajo realizado por la accionante B. en el emprendimiento económico llamado "El Disco Rojo", a fin de acreditar la existencia de la sociedad de hecho, cuya disolución y liquidación es demandada en autos (fs. 1371).

    2. Las partes no discrepan en torno a si la actora realizó tareas en el comercio mencionado, sino a la valoración jurídica que a ellas debe darse: la señora B. afirma que aquéllas constituyeron sus aportes para la conformación de la sociedad y el señor S. -negando lo aseverado por la contraria- sostiene que la demandante sólo era una dependiente, calificada, pero dependiente al fin. Sin embargo, en el caso no puede soslayarse -indicó el a quo- la relación de concubinato que unió a las partes por casi treinta años, dada la proyección que tiene el asunto sobre el patrimonio de cada uno de ellos (fs. 1371).

      Al respecto recordó la doctrina legal de esta Corte conforme a la cual el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho, ni tan siquiera hace presumir su existencia (fs. 1371 vta.).

    3. Con base en lo apuntado en los apartados "a" y "b" resulta menester probar en el caso que al lado de la comunidad que abrazara a los concubinos, surgió también un patrimonio común con las características de una sociedad de hecho -en los términos del art. 1663 del Código Civil- siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias (fs. 1372).

    4. La sentencia del juez de primera instancia tuvo por demostrada la existencia de los trabajos y que éstos constituyeron el aporte para la formación del ente social. Para ello el magistrado de la instancia de origen se apoyó en la declaración del demandado, testigos, actas de constatación y detalles de depósitos bancarios (fs. 1372).

    5. La prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse -en principio- en presunciones, sino mediante la acreditación de efectivos aportes de dinero o de trabajo con miras a obtener una utilidad económica, debiéndose apreciar la prueba con criterio restrictivo (fs. 1372/vta.).

    6. Por último, la affectio societatis ha sido calificada por casi toda la doctrina como un elemento específico y esencial del contrato de sociedad, habiéndose remarcado por algunos autores como el único rasgo típico y distintivo que ofrece dicho convenio. Además, expuso que la voluntad de asociarse debe entenderse como la voluntad de colaborar en forma activa en la empresa común, todo ello en un marco de igualdad jurídica pues, en la relación societaria, no existe subordinación por parte de alguno de los contratantes (socios) hacia él o los otros.

      En conclusión y aplicando estas consideraciones al caso, la alzada advirtió que el "afecto societario" no había sido alegado ni menos aún probado por la accionante, razones por las que la pretensión articulada debía ser desestimada (fs. 1378 vta./1379).

  2. La actora interpuso contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1391/1408), alegando la violación de los arts. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, junto con los principios de congruencia y reformatio in pejus; los arts. 896, 897, 903, 914, 915, 917, 918, 1662, 1663, 1665 inc. 1 del Código Civil (fs. 1396 vta., 1401 vta. y ss.).

    En síntesis, se agravia por cuanto el fallo:

    1. Se funda en la admisión de una defensa no alegada, a saber: la falsedad del acta de declaración confesional, vulnerando el principio de congruencia. Sostiene que de haberse basado en las apreciaciones de los hechos alegados en autos, habría concluido en la existencia de la sociedad de hecho (fs. 1396 vta./1397).

    2. I. en absurdo pues, a su entender, se ha descartado indebidamente la prueba documental (misivas y actas notariales), prueba confesional, prueba informativa (informes de cuentas bancarias y bursátiles), prueba testimonial y presunciones (fs. 1398/1402 vta.).

    3. Si bien se tuvo por no probada la sociedad irregular, se omite ponderar como medio de prueba la correspondencia mantenida entre las partes, la que permitiría acreditar la sociedad de hecho. Normalmente precisó la recurrente- la sociedad entre concubinos no se formaliza a través de instrumentos, por lo que se torna difícil la obtención de documentos que demuestren lo convenido, motivo por el cual resulta admisible recurrir a todo tipo de prueba (fs. 1401 vta./1402).

  3. El recurso es fundado.

    En el caso se controvierte la existencia de una sociedad...

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