Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029705/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 29705/2012 (38424)

JUZGADO Nº: 14 SALA X AUTOS: “B.P., L.A. C/ XEUS PREVENCION SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

La Sra. Juez “a-quo” determinó que la intimación cursada por el actor al domicilio de la demandada reclamando la debida registración de la relación laboral, resultó

válida y atento la falta de contestación de la accionada dentro del plazo de las 48 hs, juzgó

operativa la presunción dispuesta en el art. 57 L.C.T. (to). En tal contexto, consideró que el silencio de la empleadora constituyó injuria de entidad suficiente para producir la ruptura del contrato de trabajo, por lo que acogió el reclamo indemnizatorio incoado. Asimismo, tuvo por acreditado que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada y en consecuencia hizo lugar a las multas previstas por la ley de empleo. Finalmente, atenta la falta de fundamentos, rechazó la solidaridad pretendida por el accionante contra Sound Garage S.A.

Contra tal decisión recurren las partes actora y codemandada Xeus Prevención SRL a tenor de los memoriales obrantes a fs. 660/669 y 674/685 respectivamente, con réplicas a fs. 693/695, 697/702 y 700/702.

Trataré en forma conjunta el primer y segundo agravio de la codemandada X., pues en varios aspectos resultan comunes las cuestiones objeto de agravio. En esas condiciones –y en lo que atañe al tema central de discusión- entiendo irrelevante las consideraciones que la accionada efectúa acerca de la extemporaneidad de su contestación frente a la intimación cursada por el trabajador.

Me explico. N o está en discusión que el actor intimó a la demandada en los siguientes términos: “De acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013, intimo para Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20407843#163333424#20160929104818290 que en el plazo de 30 días proceda a registrar correctamente mi relación laboral, a cuyos fines denuncio los siguientes datos: fecha de ingreso real 1/7/10 (figurando falazmente en mi recibo de sueldo 28/01/11), salario real $2.500 (figurando en mi recibo una suma mucho menor), categoría laboral: vigilador en general (CCT 507/07), con una jornada laboral de jueves a domingo de 23 a 7 hs” (…) “atento ello solicito que en el término de 48 hs informen si procederán a registrar correctamente la relación laboral bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa”. Tal emplazamiento fue recibido por la accionada el 25/11/11 (ver informe del correo a fs. 380).

Frente a ello, la codemandada respondió mediante CD de fecha 30/11/11, la cual según constancia del correo, salió a distribución el 01/12/11 y fue devuelta por el agente distribuidor con la observación “se mudó”, motivo por el cual fue devuelta al domicilio de la remitente. Finalmente, frente al silencio de la empleadora, el trabajador se consideró

despedido mediante colacionado de fecha 7/12/11 (fs. 373).

De esta forma, coincido con la magistrada de grado, en cuanto consideró que más allá de la discusión que pudiera existir respecto al domicilio al cual la demandada envió

su carta documento, de todos modos el plazo para contestar el colacionado remitido por el actor, -destaco, debidamente notificado con fecha 25/11/11-, ya se encontraba vencido. En tal contexto, aun cuando su respuesta hubiera llegado a la esfera de conocimiento del Sr.

B., la misma ya era extemporánea, pues se encontraba fuera del plazo previsto por el art. 57 de la LCT y en consecuencia, resultaba ya operativa la presunción prevista en dicha norma, la cual adelanto, no pudo ser desvirtuada por prueba en contrario.

Observo que más allá del esfuerzo argumental puesto de manifiesto por la recurrente, lo cierto es que los testimonios de Jardines (fs. 496), Á. (fs. 501) y Pirilo (fs., 504)– dan cuenta, en forma coincidente y concordante, y por haber compartido los mismos labores junto a B. (en particular Jardines y Pirilo), que éste realizaba tareas de vigilancia en el boliche “Amerika”, que su fecha de ingreso fue entre junio y agosto de 2010 y que su remuneración era abonada parcialmente “en negro”.

Así, Jardines relató que conoció a X. por “haber trabajado para ellos como seguridad, que trabajó desde junio de 2010 hasta el año 2012, no recuerda con exactitud. Que Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20407843#163333424#20160929104818290 Año del B. de la Declaración de la...

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