Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 11.140/09

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

11.140/09

SENTENCIA Nº 93009 CAUSA Nº 11.140/09 “BARCALA, DAMIAN

LUIS C/ SOCIEDAD IMPRESORA AMERICANA SAIC Y OTRO S/ DESPIDO” - JUZGADO

Nº 43 -.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo parcialmente lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs.

260/262, que recibiera réplica de su contraria a fs. 271/273.

Por su parte, la codemandada Sociedad Impresora Americana SAIC, apela la sentencia a tenor de los agravios que lucen a fs. 264/266, que recibiera la contestación de fs. 275/276.

Por una cuestión de mejor orden expositivo,

trataré en primer lugar la apelación de la empresa Sociedad Impresora Americana SAIC, quien se queja porque el sentenciante entendió que no había logrado demostrar la fuerza mayor y falta de trabajo invocados al provocar el despido.

Sostiene que las declaraciones testimoniales brindadas en la causa, así como el informe de la Cámara de Inustriales Gráficos y Afines, demuestran la crisis por la que atravesó la empresa, lo cual justificó la extinción del vínculo laboral con el actor.

También cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25323, y 80 de la LCT.

Por último, apela la regulación de honorarios y la imposición de costas.

En cuanto al primer punto, cabe señalar que el tema que nos convoca obliga a una reflexión liminar, puesto que tanto doctrinaria como la jurisprudencia, la falta de trabajo y la fuerza mayor han merecido en nuestra disciplina dilatadas consideraciones.

Así, tras una larga y pretoriana evolución que llevara a la normativa a su estado actual (artículo 247 de la LCT;

arts. 97 y 98 de la ley 24.467, Pymes; art.10 ley 25013 y art.98 de la ley 24.013), hoy se entiende que no es suficiente la existencia de una crisis general del sector y de una particular de la empresa afectada,

sino que también es menester la invocación y prueba de las medidas adoptadas para superarla.

Me explico: es innegable que, lamentablemente,

hace tiempo que nuestro país sufre una severa crisis económica que todos los ciudadanos debemos afrontar. Luego, las empresas quedan inmersas en ese marco y, de acuerdo a la actividad y al manejo que hagan de sus negocios, padecerán o no una crisis particular. Sin embargo, antes de tornar operativo el artículo 247 de la LCT, cabe verificar si al caer en una falta o disminución de trabajo se han tomado medidas tendientes a superar la situación, tal como toma de créditos, publicidad, variedad en el emprendimiento, etc. De modo que no resulte el trabajador la primer y única variable de ajuste.

Esto tiene su razón de ser en que el empresario busca una ganancia cuando realiza un negocio, de la que no participa al trabajador, al que solo le debe su salario. De modo que resultaría por entero injusto que sí se lo incluya cuando no logra obtener el plus esperado luego de su aporte de capital.

Así, tiene dicho la jurisprudencia que “en la actualidad se ha interpretado que ni siquiera una crisis general opera 2 11.140/09

como eximente, puesto que la falta o disminución de trabajo debe estar referida a una situación concreta ocurrente en la empresa por lo que no prueba la existencia de aquel extremo la crisis general. No constituyen fuerza mayor las dificultades económicas, aunque alcancen a la generalidad de las actividades y asuman forma de crisis, debiendo considerarse que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él debe soportar, a este respecto cabe agregar que la institución de la fuerza mayor, tal como la concibieron originariamente el Derecho Comercial y el Derecho Civil, no es aplicable al Derecho del Trabajo,

siendo la norma una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que constituye una de las características de la relación de dependencia. El trabajador subordinado no participa, en principio,

en los riesgos de la empresa; no es socio del empleador en los riesgos o pérdidas del negocio, como no lo es en las ganancias. No participa en los resultados de la gestión empresaria, pues las viscisitudes de todo negocio incumben al dueño” (conf. R.G.M., en LT

XXVII, p.868-; S.I., S.. D.. 70.923 del 16/2/96 y Sala II,

29/12/89, in re “G., E.G. y otros c/ Dragados y Obras Portuarias S.A.”; SIV, SD73.757, 22/2/95, in re “C., R.A. c/ E.T.A.R. SRL y otro s/ accidente”; SV, Sd.31/8/88, in re “Garis, Julio c/ Frigorífico Minguillón S.A.”, entre otras).

Ahora bien, para saber si esto opera como eximente, resta analizar si la sociedad demandada logró acreditar haber hecho todo lo posible para salir de la situación de crisis, en particular procurando respetar los recaudos de antigüedad y cargas de familia exigidos por la norma laboral.

Sin embargo, coincido con el sentenciante en que,

en el caso, no se demostraron tales extremos.

Digo así, porque el único hecho positivo que refiere, es que la desvinculación se llevó a cabo previa finalización del Proceso Preventivo de Crisis, el cual, en el caso, resulta inoponible al trabajador.

En efecto, según lo informado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ver fs. 175/178), la empresa demandada inició el Procedimiento Preventivo de Crisis, con fecha 03/08/200,

bajo el expediente Nº 1031737/00, y que el mismo se encuentra en archivo desde el 11/05/02.

A su vez, el Ministerio señaló que el 11/11/04,

la misma sociedad inició otro Procedimiento Preventivo de Crisis, bajo el exp. Nº 10099861/04, que también se encuentra archivado desde el 22/04/05.

Por lo demás, tampoco debe soslayarse que el mecanismo previsto en el art. 98 y s.s. de la 24.013, para poder ser llevado a cabo, requiere que se sustancie con anterioridad al despido del trabajador, extremo que, como se observa, no se encuentra configurado en autos. Ello, ya que el último expediente administrativo fue archivado casi tres años antes de la extinción del vínculo del actor (30/11/07; ver informe contable a fs. 228).

Por estas razones, concluyo que en el caso, no se configuró la situación de excepción que torne aplicable lo normado por el art. 247 de la LCT. Por ello, propondré confirmar el fallo recurrido en este aspecto.

No obsta lo expuesto, el informe brindado por la Cámara de Industriales Gráficos y Afines, ya que el mismo realizó un análisis estructural y una evolución productiva del sector gráfico,

entre los años 1992 y 2004, es decir, tres años antes del despido del actor. Por lo tanto, el análisis brindado no revela el estado de la “supuesta crisis del sector gráfico” al momento en que la empresa despidió al actor.

En virtud del resultado que propongo en cuanto al fondo de la cuestión, no encuentro motivos para acceder a la queja vertida en relación con la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323.

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En efecto, en el particular caso, no se dan las circunstancias de hecho que habilitarían a apartarse del principio general que la norma impone. La empresa demandada no formula una controversia seria frente a los fundamentos expuestos en el fallo de grado, tendiente a demostrar la justa causa de despido, y, además, no solo no acompañó prueba para acreditarla, sino que ni siquiera abonó

la indemnización que estaba obligada a entregar en virtud de la norma invocada.

Sobre este último punto, preciso destacar que si bien la empleadora demandada invoca haber puesto siempre a disposición del trabajador la indemnización debida, lo cierto es que aquélla contó, desde el momento del distracto, con la posibilidad de consignar judicialmente los montos que a su criterio correspondía, y que ni siquiera fueron depositados en autos.

Igual suerte correrá la queja relativa a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

En efecto, resulta irrelevante la circunstancia de que la codemandada Sociedad Impresora los hubiera puesto a disposición o que se encuentren acompañados con la contestación de demanda, puesto que la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues,

para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los mismos (en sentido análogo, SD

Nro. 83170 del 11.2.2002, “Fraza, M.A. c/S., S.N. y otro”, del registro de esta Sala).

El citado art. 80 LCT, en su último párrafo,

establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento, por lo tanto la demandada no cumplió, en tiempo y forma, con dicha obligación.

Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición,

pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/

despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

En consecuencia, propongo confirmar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

El...

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