Sentencia de SALA II, 11 de Noviembre de 2014, expediente CCF 004298/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4298/2010 B.O.D. Y OTROS c/ ANDAR s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

  1. A fs. 363/368, el señor juez de primera instancia admitió

    parcialmente la demanda promovida por O.D.B. y C.I.R., por sí y en representación de su hijo menor con discapacidad T.D.B., y condenó a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina –ANDAR- a abonarles la suma de $53.703, en concepto de reintegro por la cobertura de la prestación Escolaridad Común Integradora en el establecimiento “Colegio Horizonte” y por daño moral para ambos progenitores, excluyendo de la litis a T. ($33.703 y $20.000, respectivamente). Por otro lado, rechazó los daños punitivos y fijó las costas del proceso a cargo de la parte demandada.

    Para resolver de esta manera, el a quo tuvo como cierto que el menor se encuentra afiliado a la obra social y que padece de una discapacidad mental –Trastorno Generalizado de Desarrollo con déficit en la interacción social-; luego realizó una descripción normativa del sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad e hizo mención a la acción de amparo que tramitó ante el mismo juzgado (causa n° 6049/09), en donde se admitió el reclamo deducido por los accionantes y se le ordenó a la demandada que otorgara la cobertura total del costo de escolaridad común integradora del Establecimiento Educativo. Sostuvo que en el caso de marras, la demandada no probó haber ofrecido una asistencia equivalente y de adaptación similar a la que brindaba dicho colegio y como los actores debieron cubrir los gastos de escolaridad Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. común desde junio de 2007 hasta octubre de 2009, acogió favorablemente al reintegro de las sumas abonadas por los progenitores de T..

    En lo que concierne al daño moral, lo estimó en $10.000 para cada padre en virtud de lo dictaminado por la perito psicóloga interviniente.

    La experta dictaminó que la falta de cobertura integral y la incertidumbre de continuidad en el instituto educativo que requería T. por su patología, provocó en los actores un estado de angustia.

    Por otro lado, desestimó el rubro “daño punitivo” toda vez que entendió que en el sub lite no se había configurado una conducta que justificase con entidad suficiente la aplicación de dicha multa.

    Apelaron ambas partes y la Defensora Pública Oficial –por la representación promiscua de T.D.B.- (ver recursos de fs. 370, fs. 382/382vta., fs. 383vta.; concedidos a fs. 371, fs. 383 y fs. 384).

  2. El Ministerio Público de la Defensa, presentó su memorial a fs. 387/388.

    La accionada hizo lo suyo a fs. 392/399, mereciendo réplica de la letrada apoderada de la parte accionante a fs. 404/416 y de la Defensora Oficial a fs. 430/431.

    Por último, la parte actora expresó agravios a fs. 418/427vta., no mereciendo réplica de la contraria.

    La representación de la Defensoría Pública Oficial, a fs.

    387/388, se agravia del rechazo de la cuantificación del daño moral en favor del menor T.B.. Sostiene que la suma reclamada por daño moral en el objeto de la demanda ($50.000), debe considerársela en beneficio del grupo familiar, correspondiéndole un tercio para cada litisconsorte ($16.666). Justifica el rubro pretendido en virtud del informe pericial de fs.

    240/248.

    A fs. 392/399, obra el memorial de la demandada.

    Sintéticamente se queja de: 1°) que se haya hecho lugar a la acción, ordenándose reintegrar los pagos efectuados por los actores al establecimiento “Colegio Horizonte”. Argumenta que dicha institución es de Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4298/2010 Educación Común y por ello carece de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, establecido por la Ley 24.901 y el Decreto N° 1193/98; 2°)

    que no se haya distinguido que las obras sociales garantizan en materia educativa los denominados módulos de Integración o Apoyo Escolar, o Escuela Especial, no así la escuela común; 3°) que el juez a quo no haya excluido los períodos que no corresponderían incluir en la parcela de daños –

    reintegro-, por no encontrarse acreditada la condición de discapacidad del menor, ello en razón de que los padres acreditaron la discapacidad de Tomás a partir del mes de enero de 2009, teniendo el certificado de discapacidad dicha fecha; 4°) que se reconozca la procedencia del daño moral, sin haberse evaluado las circunstancias acreditadas en la causa, toda vez que entiende que no ha sido probado en autos tal ítem indemnizatorio; y por último, 5°) de la imposición de costas en su contra, solicitando que sean establecidas por su orden en virtud de la pluspetición de los accionantes.

    La parte actora, a fs. 418/427vta., se agravia de: a) el rechazo del daño punitivo peticionado en el escrito de inicio, considerando que se dieron en autos los presupuestos necesarios para merecer favorable acogida a tal petición; y b) la exclusión de T. a la indemnización peticionada en carácter de daño moral, y asimismo cuestiona por insuficiente la suma fijada por tal concepto en $20.000 para ambos padres.

    M., asimismo, recursos que se dirigen contra las regulaciones de honorarios, que llegado el caso serán examinadas por la Sala al terminar el presente acuerdo.

  3. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte del Código Procesal.

    Para comenzar, creo oportuno realizar un breve relato de las circunstancias fácticas más relevantes que dieron lugar al inicio del pleito, en función de la prueba obrante en autos:

    3.1. T. comenzó su historia escolar desde la sala de 2 años.

    Al llegar al primer grado de una escuela común, en septiembre de 2006 fue sometido a una evaluación psicopedagógica. Allí le recomendaron concurrir a una escuela común, con la mirada en la integración escolar que cuente con pocos alumnos, de manera que la enseñanza pudiera ser más personalizada (ver fs. 32/33).

    3.2. En razón de lo sugerido por la psicopedagoga, el niño comenzó a asistir al “Colegio Horizontes”. Ahora bien, del informe final del año 2007, se desprende que durante tal ciclo educativo, no presentó ningún tipo de dificultad con los contenidos trabajados, realizando todas las actividades que se le propusieron, denotando entusiasmo y...

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