Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 3 de Febrero de 2016, expediente CNT 042198/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91046 CAUSA NRO. 42198/2012 AUTOS: “BARBERI MARIO OSCAR C/NH CONSTRUCCIONES SRL Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2.016 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre las partes existió relación de trabajo subordinado desde el comienzo de la vinculación, y que la indemnización abonada por la empleadora luego de la extinción del vínculo resultó insuficiente pues no contempló la totalidad de la antigüedad detentada por el trabajador.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la codemandada NH Construcciones SRL a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs.447/456 y fs. 435/442, respectivamente.

    La parte demandada se queja porque se determinó la existencia de relación de trabajo subordinado desde el inicio de la relación ocurrido en el año 1998, por la procedencia de los recargos `previstos por los arts. 80 de la LCT, 1º

    y 2º de la Ley 25323, por la extensión de condena hacia el codemandado E.H. y por la tasa de interés aplicada. Asimismo, objeta la forma de distribución de las costas.

    La parte actora se queja porque se omitió expedirse sobre la apelación interpuesta contra la denegatoria de una parte de la prueba pericial contable que se tuvo presente en los términos del art. 110 L.O., por la base salarial tomada para el cálculo de los rubros indemnizatorios que resultaron procedentes, porque se omitió expedirse sobre el rubro “sac”, y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Recuerdo que el Sr. B. dijo que ingresó a trabajar para la demandada el 01.12.1998 realizando tareas de supervisor de obra sin que fuera registrado. En el año 2002 expresó haber viajado a Brasil donde permaneció por el lapso de un año efectuando tareas de investigación para la demandada.

    Finalmente, retornó al país y retomó sus tareas el 01.02.2003, pero la demandada Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20153950#146555017#20160203101427517 Poder Judicial de la Nación lo registró el 19.09.2003 consignando una falsa fecha de ingreso. Fue despedido sin causa el 08.10.2011 abonándose tiempo después una indemnización que considera insuficiente pues no contempla su real antigüedad ni su nivel remuneratorio, Todo ello, motivó la presente acción.

    Adelanto que el análisis de la plataforma fáctica probada en la causa, me persuade en el mismo sentido que la Sra. Magistrada de origen, y como corolario, propiciaré la confirmación de la sentencia apelada.

    A mi modo de ver, existen elementos objetivos suficientes que revelan que, entre ambas partes existió una relación laboral que debió conducirse con ajuste a la ley laboral desde el comienzo, más allá del nomen iuris escogido, el que es irrelevante en el marco de una disciplina de orden público con contenidos inderogables (arts. 14 LCT y 21 CC).

    Al respecto, cabe ponderar que la relación de dependencia no es un hecho que pueda probarse, es una inferencia lógica que deben realizar quienes juzgan cuando valoran una situación de hecho, que es la que debe ser demostrada: que una persona física realiza actos, ejecuta obras o presta servicios integrando los medios personales de una empresa ajena (Sala IV, 14.08.90 en autos “E.A. c.J.T.S. s. Despido”, Derecho Laboral Errepar, nº 137, TºXI, pag. 171).

    Desde tal perspectiva de análisis, destaco que no es un hecho controvertido que el Sr. B. prestó servicios como supervisor de obra para la empresa demandada en los distintos emprendimientos que señaló desde el 01.12.1998 hasta el mes de octubre de 2011 en que el vínculo se extinguió. No obstante, ambas discrepan acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que las unió en el primer tramo de la relación, (desde diciembre de 1998 hasta enero de 2002): de trabajo subordinado para el actor, de locación de servicios para la demandada.

    En este sentido, señalo que la demandada no negó la prestación de servicios del actor en dicho periodo sino que sólo discrepa en cuanto a su naturaleza, por lo que se torna aplicable la presunción prevista por el art. 23 LCT, que como se verá no fue desvirtuada por prueba en contrario.

    En efecto, todos los testigos fueron claros, precisos y contundentes en señalar las tareas realizadas por el trabajador en el control y mantenimiento de las estructuras de comunicación que construía la demandada para sus clientes (ver testimonios de V. –fs. 299, P. –fs.301-, F. –fs. 302-, C. –fs.

    407 y B. –fs. 406). Asimismo, B., quien fuera propuesto por la demandada en su calidad de jefe de operaciones, señaló que no existía diferencia entre las tareas del actor entre la primera época y la segunda y que éstas eran “supervisión y coordinación de campo en los trabajos”. Encuentro tales testimonios dotados de suficiente fuerza convictiva dado que los mismos Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20153950#146555017#20160203101427517 Poder Judicial de la Nación provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate (art. 386 CPCCN).

    Dicha circunstancia de hecho, analizadas desde la técnica del “Haz de indicios” no deja resquicio para controvertir que el actor incorporó

    orgánicamente su fuerza laboral para permitir el funcionamiento de una organización ajena para el logro de los fines de ésta, especialmente si se repara en que la demandada es una empresa dedicada a la construcción de estructuras y antenas para la comunicación, por lo que resultaba naturalmente necesario que tal actividad contara con un supervisor de obra. Asimismo, surgió de la prueba testimonial que se trató de un trabajador dependiente, sujeto a dirección técnica y jurídica, recibida del codemandado E.H., que percibía mensualmente su salario, y que cumplía horario, características típicas de un contrato de trabajo subordinado. No rebate los argumentos precedentemente expuestos, las impugnaciones efectuadas oportunamente pues, más allá de la fuerza convictiva de los dichos de los declarantes...

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