Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente L 120519

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.519, "Barbas, J.A. contra Racing Club Asociación Civil. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 195/206).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 229/259 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen hizo lugar a la demanda deducida por el señor J.A.B. contra Racing Club Asociación Civil, en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor se desempeñó como futbolista profesional para la demandada en el período comprendido entre los años 1977 (1 de enero) y 1982. Por otro lado, indicó que no resultó controvertido que las partes suscribieron diversos y sucesivos contratos a plazo fijo por los que se designó a B. como director técnico de las divisiones de reserva del club por el período transcurrido entre los años 2009 y 2012 (a saber: primero, desde el día 2 de enero de 2009 y hasta el día 30 de diciembre de 2010; luego desde el día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año y, finalmente, desde el día 2 de enero de 2012 al día 31 de diciembre de ese año), siendo notificado de la finalización del vínculo el día 20 de diciembre de 2012, sin habérsele cursado preaviso con la antelación requerida por el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., cuestiones primera y segunda, fs. 195 vta./198).

    En la etapa de sentencia, estableció que las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio Colectivo de Trabajo 563/09 -aplicable a la actividad de director técnico de fútbol- permiten una articulación tal que, sin dejar de lado las especiales características de la prestación, posibilita la aplicación del régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, del que no se encontraba excluido el contrato laboral de Barbas. Desde esta perspectiva, juzgó cumplido lo dispuesto en el inc. "b" del art. 90 de dicha ley, en cuanto determina la excepción al principio de la indeterminación del plazo de contratación cuando las modalidades de la actividad así lo justifiquen.

    Seguidamente, en lo concerniente a la extinción del vínculo a plazo fijo y la obligación de preavisar su finalización, entendió que las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo colisionan con el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo citado, juzgando que, por establecer el régimen general mayores beneficios para el trabajador, debía aplicarse este último (art. 9, ley cit.). En esta línea de pensamiento, concluyó que el club demandado debió dar aviso previo de la conclusión del contrato de trabajo con una antelación no menor a un mes (ni mayor a dos) respecto de la expiración del plazo convenido y, al haber omitido su otorgamiento, la consecuencia establecida en el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo se tornó operativa y, por ende, el contrato se extinguió de modo injustificado el día 31 de diciembre de 2012 (v. sent., fs. 201 vta./203 vta.).

    Finalmente, a la hora de practicar la liquidación correspondiente a los rubros de condena, tomó en cuenta un salario de $20.453 y -de acuerdo a las prescripciones del art. 18, LCT- una antigüedad total de diez años (v. fs., 203 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional; 15, 171 y 178 de la Constitución local; 1, 2, 4, 8, 11, 16, 21, 23, 94 y 95 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 incs. 4 y 5 y 36 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 34 incs. 4 y 5 y 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 26 inc. "g" y 29 de la ley 11.653; 3, 4, 5, 6, 8 y 11 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/75; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 22 del Convenio Colectivo de Trabajo 563/09; 1, 3, 4 y 5 de la ley 20.160 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional); 1, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA). Asimismo, invoca la transgresión de la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer lugar, objeta la conclusión fáctica con arreglo a la cual se estableció que el actor se desempeñó como futbolista profesional para el club demandado, así como la extensión de esa vinculación.

    Aduce que el tribunal de trabajo juzgó probada la actividad deportiva profesional de Barbas por considerarla un hecho notorio, sin advertir que el accionante ofreció prueba a los efectos de demostrar ese extremo, por lo que -infiere- el propio reclamante entendió que debía demostrar tal circunstancia, resultando plenamente aplicable al caso la doctrina de los actos propios.

    Sostiene que el juzgador, con sustento en esa motivación, consideró demostrados varios hechos y no sólo uno, a saber: i) que el actor era futbolista profesional; ii) que se desempeñó como empleado de Racing Club; iii) que ello ocurrió en el período comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el año 1982.

    Indica que, negada la condición de futbolista profesional de Barbas, la prueba de tal afirmación recaía sobre este último, quien -asegura- no logró abastecerla. En tal sentido, denuncia que hasta el año 2009 -fecha en la que entró en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo 563/09- las relaciones entre futbolistas y los clubes se regían por el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75, norma que (junto con el Reglamento General de la AFA) debió ser aplicada por ela quopara atribuirle al vínculo naturaleza dependiente.

    Luego, destaca que según lo prescripto en el mencionado convenio existían dos categorías de futbolistas: los aficionados y los profesionales, revistiendo solo estos últimos el carácter de trabajadores dependientes. Sobre esta base, señala que el tribunal de trabajo "dio por hecho", sin brindar fundamento alguno, que B. se desempeñó como profesional aunque existieran otras posibilidades que no se ocupó de descartar, configurándose de ese modo el absurdo en su conclusión. Agrega que el sentenciante debió establecer -y no lo hizo- cómo se acreditaron la existencia y configuración de las notas típicas de una relación laboral subordinada, conforme lo disponen los arts. 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que la doctrina legal en la que se apoyó el tribunal interviniente, requiere para calificar a un hecho como público y notorio la concurrencia de tres circunstancias: i) que sea del conocimiento personal del juez; ii) que también lo sea de la generalidad de las personas del medio social donde ocurrió, y iii) por último, que el medio general tenga conocimiento del hecho al momento de su apreciación por el juzgador.

    Sobre dicha base, argumenta que la sentencia resulta absurda por cuanto -a su entender- no es cierto que el hecho de que Barbas hubiera sido un futbolista profesional hace más de treinta y cuatro años fuera de conocimiento público y notorio al momento de dictarse la sentencia y, menos aún, en las condiciones y con la precisión de fecha descriptas en el fallo.

    Agrega que en la página web oficial del club -a la que recurrió unilateral y arbitrariamente ela quo- no consta el día y mes exacto en que B. comenzó a jugar en Racing, en qué carácter lo hizo ni cuándo habría dejado de hacerlo. En lo concerniente a esto último -prosigue- el juzgador debió definir la naturaleza jurídica del distracto que, tomando los argumentos esgrimidos en la demanda (donde se alegó que el reclamante en 1982 se fue a jugar a clubes importantes de Europa), operó por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT).

    Así las cosas, expresa que, teniendo en cuenta que el actor "ya fue recompensado" con una importante suma de dinero por su transferencia al futbol europeo -conforme lo previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR