Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Noviembre de 2016, expediente CNT 039438/2010

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 39438/2010/CA1 JUZGADO Nº 44 AUTOS: “B.C.E. c.F. FUNDACIÓN PARA COMBATIR LA LEUCEMIA y otro s. Acción Declarativa”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil y admitió el cobro de indemnizaciones por despido viene apelada por todas las partes.

  2. Por razones de buen método trataré en primer término los agravios referidos a la acción por accidente.

  3. La demandada FUNDALEU FUNDACIÓN PARA COMBATIR LA LEUCEMIA objeta la imputación de responsabilidad. A. respecto, de sus argumentos, se extrae como conclusión que, según su postura no violó el deber de seguridad imputado por la sentenciante de grado.

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20051772#166286941#20161107115709452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39438/2010/CA1 En lo que atañe a la responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), que la Jueza a quo reprochó a la demandada, el agravio debería ser declarado desierto, ya que más allá de que formula consideraciones generales acerca del comportamiento de las partes en el desarrollo del conflicto, las manifestaciones que introduce la apelante son insuficientes para rebatir los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la a quo, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la ley 18.345, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, para así decidir, la sentenciante remitió a lo informado por el perito médico y a los testimonios que citó, que no merecieron crítica. La empleadora no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó responsabilidad aquiliana, ya que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión, razonablemente, la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso de las tareas que porta una virtualidad dañosa específica, que causó un daño al actor (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725). No se ha criticado el fundamento por el que la sentenciante encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, habida Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20051772#166286941#20161107115709452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39438/2010/CA1 cuenta de la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”).

    Por lo tanto el accidente que sufrió la actora y las tareas que realizó, tienen relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil, artículos 1721, 1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). La insuficiencia del emprendimiento impugnatorio, coloca lo resuelto al abrigo de revisión.

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20051772#166286941#20161107115709452 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 39438/2010/CA1

  4. La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    A mi entender, las manifestaciones que intenta hacer valer, no pueden ser atendidas, pues la parte se limita a señalar la verosimilitud de variados hechos, sin precisar las pruebas que conducirían a tenerlos por ciertos y extrae presunciones derivadas de premisas conjeturales, insuficientes para provocar la actividad revisora.

    Es mi parecer, que no existió supervisión sobre las condiciones de trabajo, los elementos de protección y la forma de prevención de los accidentes y/o enfermedades que pudieron ocurrir en el tipo de trabajo que desarrolló la actora. No fue exhibida, en el momento procesal oportuno, documentación de haber realizado un análisis de riesgos laborales, ni realizó recomendaciones al empleador a los fines de prevenir los mismos; no existiendo de su parte constancias de haber realizado denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en relación al incumplimiento normativo por parte de la empleadora en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Tampoco fueron acompañados los exámenes médicos realizados a la actora durante su dilatada relación laboral (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10).

    En el caso, era previsible, teniendo en cuenta las características del ambiente laboral, partiendo...

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