Sentencia de Sala “A”, 11 de Abril de 2013, expediente 7692-C

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 164/13-CI Rosario, 11 de abril de 2013.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el Expte. nro. 7692-C, de entrada caratulado: “BARBARINO, P. c/ Estado Nacional y Ministerio de Defensa – Ejército Argentino e Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ Cobro de Pesos – Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, (Expte. Nro. 21815 del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta:

1- Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 76/92) contra el Acuerdo N° 322/12-CI

dictado por esta S. en fecha 02 de octubre de 2012 (fs.

65/66), que confirmó la medida cautelar otorgada a fs. 15/17,

invocando cuestión federal, arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.

A fs. 93 se corrió traslado, el que fue contestado por la contraparte a fs. 97/101vta., y a fs.

102 se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo,

quedando los autos en estado de resolver.

Y considerando:

1- En primer término corresponde examinar la admisibilidad del recurso intentado, a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte de la impugnante.

En tal sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del término establecido por el art. 257 del CPCCN, ante el tribunal que dictó el fallo que se ataca, la reserva del caso federal ha sido efectuada oportunamente y el escrito recursivo puede reputarse autónomo según las exigencias de nuestro más Alto Tribunal. Asimismo, se han cumplido cabalmente las previsiones de la Acordada N° 4/07 de la CSJN.

2- No obstante ello, habrá de desestimarse el recurso extraordinario propuesto en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48, y 257 del CPCCN.

Debe recordarse, ante todo, que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48

condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas,

esto es, respecto de aquellas decisiones que diriman la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (CSJN, Fallos: 312:2351). Debe tratarse de sentencias que no admitan recurso o revisión en otro juicio,

cualquiera sea el tribunal que la hubiese dictado, siempre que obre dentro de los límites de su jurisdicción. Al concepto de definitiva es inherente el de la irreparabilidad del perjuicio (cfme. H.A., "La Justicia Federal", p.

173, Ed. V.A., 1931).

Asimismo, la Corte ha decidido de modo uniforme...

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