Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 038552/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 38.552/2011 En Buenos Aires a los 28 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “B., J.M. c/ E.N. – M° Defensa – EMGE Resol. 286/11 (Exp. 2-1080-69/92) s/

proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 121/128, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el señor J.M.B., demandó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa (cfr. fs. 1/10vta.), con el propósito de que se declare judicialmente la nulidad de la Resolución N° 286/11, dictada por dicha cartera de Estado el 26 de abril de 2011, notificada a su parte el 23 de junio de 2011, mediante la cual se había procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 2-

    1080/69/92 del Registro del Estado Mayor General del Ejército Argentino y en todo otro expediente administrativo vinculado con el reclamo formulado por su parte. Manifestó, en defensa de su postura, que el acto administrativo aludido resulta carente de validez, en virtud de lo previsto por los arts. 9, 14, incisos a) y b) y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (ver fs. 1vta., 2, 3 y vta., 4vta., y 8vta.).

    Alegó que su parte había iniciado ante la primera instancia de este Fuero un proceso de ejecución caratulado: “B., J.M. c/ E.N. – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/ Proceso de Ejecución”, al cual se le asignó el número de causa 37.030/2010, y que tuvo por objeto percibir el íntegro pago del crédito adeudado que –según expresó– había sido reconocido por el Estado Nacional en las actuaciones administrativas N° 2-1080/69/92 supra citadas. Al respecto, reseñó que, una vez que se notificó a su contraparte la demanda de ejecución, y encontrándose pendiente la contestación del traslado respectivo, el Tribunal interviniente –a pedido suyo–, había convocado a las partes a una audiencia conciliatoria. Explicó que, con el objeto de examinar la propuesta efectuada en el marco de dicha audiencia, la demandada había solicitado la suspensión de los términos procesales. Esgrime que fue en este contexto que fue dictada la resolución que cuestiona en autos, y que, a juicio del actor, transgrede los principios de buena fe y confianza legítima, resultando su ejecución lesiva de los derechos y las garantías constitucionales que le asisten.

    Adujo, a su turno, que la demandada ha ejercido una “vía de hecho” que califica de manifiesta, y que estima se materializa por medio de la resolución impugnada, pues consideró que el Ministerio de Defensa puso en ejecución el acto administrativo (se entiende: la Resol. 286/11, citada) sin que su parte hubiera sido previamente anoticiada de su contenido, por alguno de los medios obligatoriamente establecidos en el art. 41 del Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo, con lo que se ha violado el debido proceso legal e imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa, puesto que –según afirmó– su parte habría tomado conocimiento de la resolución cuestionada al conocer los términos del escrito de contestación de demanda (con el cual se acompañó dicha resolución), que fue presentado una vez concluido el período de suspensión de los términos procesales, en el referido proceso de ejecución.

    Fecha de firma: 28/04/2015 Por otra parte, cuestiona la competencia de la Administración Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA para revocar –por Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA medio de la Resolución nº 286/11– el acto que, según postula, habría Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 38.552/2011 reconocido un crédito en su favor, en el entendimiento de que aquélla fue dictada una vez iniciado el proceso de ejecución y luego de notificado el mismo a la demandada.

    Finalmente, solicitó una medida cautelar para que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, e hizo reserva del caso federal para ocurrir por la vía del art. 14 de la ley 48.

    Así las cosas, cabe observar que, en la anterior instancia la demanda fue admitida (fs. 121/128), por lo que arriban los autos a esta Alzada en virtud de la apelación deducida por la demandada a fs. 131, y fundada a fs. 141/145, la cual mereció réplica de su contraria, a tenor del escrito que luce a fs. 147/154.

  2. Que, en el decisorio apelado, se partió de la base de que la cuestión central sometida a análisis en autos quedaba circunscripta al planteo de nulidad que el actor predica respecto de la Resolución N° 286/2011, a la cual ya se ha hecho referencia. A su vez, dicho thema decidendum, fue relacionado por el Sr. Magistrado a quo con las causas mediata y remota del litigio. De esta manera, hizo referencia al reclamo administrativo deducido originariamente por el Sr. J.A., en calidad de cesionario de la firma R.S.A.C.I.F.I.A., y que tramitó bajo el Expediente administrativo n° 2-1080/69/92. En dicho reclamo se requirió el pago de sumas de dinero, en concepto de contraprestación derivada de la (supuesta) entrega de suministros, a raíz de determinadas órdenes de compra que fueron acompañadas al citado expediente. En cuanto al origen de las respectivas operaciones, se tuvo en cuenta que las órdenes de compra habían sido emitidas por el entonces Comando en Jefe del Ejército – Comando de Intendencia, en el marco de una licitación privada, y que tuvieron como adjudicataria a la firma citada, entre los años 1977 y 1981. El objeto de los convenios consistió en el suministro de diversos artículos textiles y de confección, entre ellos: partes de uniformes, toallas, pilotos, gabanes y paños de carpa. Según lo relatado, las operaciones habían sido realizadas en los términos de la ley n° 20.124 y su reglamentación (decreto 4027/73). Por lo demás, en cuanto a la significación patrimonial de lo acordado, se tuvo en cuenta que, según surgía de la causa conexa a la presente, caratulada “B., J.M. c/ E.N. –

    M° de Defensa – Ejército s/ proceso de ejecución”, expediente N° 37.030/10, el monto de las operaciones había ascendido a la suma de $ 36.312.909,77.

    Sobre tales bases, y según las posiciones asumidas por las partes, se dedujo que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si la resolución MD N° 286/11 reúne los requisitos necesarios para ser considerada un acto administrativo válido o, por el contrario, como sostiene el actor, adolece de determinados vicios que enervan la producción de sus efectos propios.

    Sentado lo anterior, y a efectos de un correcto tratamiento de la cuestión debatida, se consideró necesario recordar que conforme lo normado en el art. 7, de la Ley n°19.549, todo acto debe reunir una serie de requisitos esenciales, y a tal efecto fueron enumerados los previstos por los incisos a- a f- del artículo citado (cfr.

    Considerando II., tercer párrafo, a fs. 124vta./125).

    Despejado lo expuesto, se ingresó a una primera cuestión, dada por la existencia misma de un acto de la Administración por el cual se reconociera el crédito cuyo cobro persigue el actor. Sobre el particular, y graficando la discrepancia en Fecha de firma: 28/04/2015 se señaló que según la postura asumida por la demandada en autos, durante la este punto, Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA sustanciación del expediente administrativo (se entiende, el n° 2-1080/69/92), no había Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 38.552/2011 sido dictado acto administrativo alguno por el cual se reconocieran las sumas reclamadas, mientras que, según lo advertido a la luz de la compulsa de los antecedentes arrimados a la causa, sí había existido un reconocimiento administrativo de dicho crédito. Al respecto, se tuvo en cuenta un dictamen emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación con fecha 16/04/2003 (se trata del dictamen nº 242, suscripto por el Dr. R.M.C., obrante a fs. 505/512 de las actuaciones administrativas), por medio del cual se había considerado que las conclusiones a las que había arribado el órgano de control respecto de la procedencia del reclamo bajo examen, importaban desconocer la existencia de hechos ciertos, comprobados y comprobables, que daban cuenta de una clara e inconfundible manifestación de voluntad de la Administración expresada formalmente en el marco de un procedimiento especial y con la intervención de las áreas y organismos con competencia en la materia, haciendo lugar al reconocimiento del crédito cuya cancelación se persigue.

    Continuando con el examen de esta cuestión, se puso de resalto –en un pasaje que puede ser entendido como una reseña de los principales puntos del dictamen de la P.T.N. ya mencionado– que, independientemente de la naturaleza que pretendiera otorgársele a ciertas piezas glosadas al expediente administrativo (se citan al efecto, las fs. 159, 162, 172, 176, 196, 318 y 388/390 del mismo, cfr. fs. 125 de estos autos), cabía interpretar que las mismas constituían una prueba acabada de la existencia del referido reconocimiento de deuda. En este orden de ideas, se señaló que dichos documentos expresaban claramente un reconocimiento de la obligación de pago de sumas de dinero por parte de la Administración, en el entendimiento de que de ellos surgía el detalle de las liquidaciones impagas, reseñándose a tal efecto: el formulario de requerimiento de pago –suscripto con fecha 6/07/1993, por el interesado, el Director de Intendencia y el Secretario de Planeamiento–; las Cartas de A. suscriptas por el Director de Intendencia; una copia certificada de una certificación expedida con fecha 6/07/1993, por el citado funcionario; y finalmente una resolución del Director de Contaduría General del Ejército por la que se ratificaba el reconocimiento del crédito adeudado.

    Luego de esta enumeración, en la sentencia se hizo un señalamiento puntual sobre este...

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