Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Noviembre de 2016, expediente CIV 072386/2010/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., R.H. c/B., R.C. s/ daños y perjuicios (Expte. 72386/2010)” respecto de la sentencia de fs. 541/554 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- R.P. -

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

    I.A. Mediante la sentencia de primera instancia que obra a fs.

    541/554 se decidió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas. Se desestimó también -con costas al vencido- la acción incoada por R.H.B. contra R.C.B., por la cual el primero reclamó una suma de dinero en dólares, con más intereses, accesorios y daño moral.

    La presente litis se promovió con fecha 3 de septiembre de 2010 (ver fs. 4/6); es decir, que tuvo una duración de más de seis años; lo cual es de lamentar que esto ocurra en la justicia argentina, sin que ello implique liberar por completo por esta demora a la eventual participación de los abogados intervinientes; aunque este dicho no comporta, desde luego, juzgar su actuación en este acto.

    En la oportunidad mencionada, el actor presentó un escrito con el fin de interrumpir la prescripción y reclamó los daños y perjuicios que le habría generado el desconocimiento de un pago que había intentado hacer valer en un juicio anterior de ejecución de alquileres que prosperó en su contra. Posteriormente –y antes de efectivizarse el Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12652484#163831621#20161109085835108 traslado-- modificó la demanda y enmarcó el caso como una acción “in rem verso”, exigiendo repetir el invocado desembolso, por calificarlo de “pago incausado” (ver fs. 35/36).

    Empezaré por señalar que el referenciado pleito conexo caratulado “B., R. y otros c/Banfi R.H. s/ejecución de alquileres (Expte. 74298/2003)”, tuvo como objeto el cobro del precio de alquiler y la cláusula penal pactadas en un convenio de arrendamiento rural suscripto el 29 de abril de 1999. De tal acuerdo se desprende que la Sra. B. -ex mujer del actor- y sus dos hermanos condóminos, otorgaron en locación al Sr. B. un campo denominado “D.A.”, de 922 hectáreas, individualizado como Parcela 694 “C”, a cambio de un precio total y único de USD 40.000. El plazo locativo se retrotrajo al 30 de marzo de 1997, para concluir el 30 de abril de 2003 (ver fs. 5/7 del expediente conexo N° 74298/2003).

    Asimismo, cabe precisar que en el marco de esa causa de ejecución, después de haber planteado la defensa de inhabilidad de título, el Sr. B. acompañó un documento sin fechar que da cuenta de una entrega de dinero por la suma de $ 40.000 a la Sra. B., “en concepto de pago total de cuotas por alquiler campo ´D.A.´ hasta el 30/04/2003”. Según la versión de los hechos allí proporcionada por el ejecutado, la aquí demandada habría aceptado extrajudicialmente pesificar la deuda reclamada, a razón de $1 = USD 1, sin reserva de intereses y accesorios, además de renunciar al cobro de la cláusula penal pactada (ver fs. 649/658 del ejecutivo). Por tal motivo, quien ahora es actor asignó a dicha constancia el valor de un acuerdo transaccional en base al cual peticionó la conclusión del mentado proceso.

    Ahora bien, en la primera instancia se rechazó aquella defensa esgrimida, decisión que fue confirmada por esta S., por compartir el argumento del a quo en punto a la extemporaneidad del planteo introducido, agregando además que el manuscrito en cuestión carecía de los requisitos de idoneidad para tener por acreditada la invocada “transacción”, en el marco de ese trámite (ver fs. 700 y 760/770 del juicio ejecutivo).

    Volviendo a los presentes autos, el Sr. B. reclamó una suma de USD 40.000, que dijo haber abonado en el convencimiento que sería Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12652484#163831621#20161109085835108 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B aplicada a la cancelación de las obligaciones que fueran objeto de cobro ejecutivo, pero que los hermanos B. finalmente imputaron a un contrato inexistente. Sobre esa base, juzgó la entrega dineraria como un supuesto de “pago sin causa” y entendió habilitada la acción in rem verso, subrayando que la prueba de la eventual causa-fuente argüida por la Sra.

    1. recae sobre la accionada.

    Al respecto, consideramos oportuno exponer la versión de los hechos expuesta en la contestación de demanda (ver fs. 77/87). En esa oportunidad, la Sra. B. sostuvo que en el año 1997 concertó

    verbalmente con el actor que éste ocupase la parcela 694 “E” -diferente de la ejecutada pero también integrante del campo “D.A.”-, contra el pago de un canon locativo mensual y sostenimiento de los impuestos territoriales. Afirmó que dicho convenio fue consentido por sus hermanos condóminos y que no fue instrumentado, habida cuenta la confianza que existía en aquel entonces entre los contratantes. Continuó diciendo que en el año 1999 le reclamó al Sr. B. la suma de $40.000 que adeudaba en concepto de arriendos por el uso y goce de la mencionada parcela.

    Aseveró que el documento en base al cual ahora se peticiona habría sido emitido con el fin de plasmar la cancelación de aquella obligación. Ello, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el mismo momento, que, según la demandada, habrían sido los siguientes: a) por la Sra. B., la promesa de formalizar un contrato de alquiler que incluyese simultáneamente a la parcela 694 “E” y a su contigua 694 “C”; amén de tener por cancelado de antemano el precio total proporcional al uso y goce de la primera; y b) por el Sr. B., de pagar los impuestos referentes a la primera -694 “E”- hasta el año 2003, época que había sido proyectada para la desocupación de la segunda -694 “C”-. En definitiva, concluyó que el pago esgrimido por el Sr. B. fue autónomo a las obligaciones ejecutadas.

  2. Los Agravios Contra el pronunciamiento definitivo, al que ya hice alusión en el acápite precedente, se alzaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 574/584, pieza que mereció la réplica obrante a fs. 589/591. La Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12652484#163831621#20161109085835108 demandada, hizo lo propio a fs. 585/586 y su respuesta por la contraria fue presentada a fs. 587/588.

    El accionante, al criticar el rechazo de la demanda, sostiene que la sentencia es arbitraria y vuelve a negar que el recibo en cuestión haya sido extendido con motivo de un arrendamiento diferente al ejecutado.

    Sustancialmente, podemos englobar las quejas del Sr. B. en tres puntos: i) que el a quo haya tenido por acreditada la causa-fuente alegada por la Sra. B., pese a la carencia de prueba por escrito y de otros elementos idóneos que demuestren su existencia; ii) que le haya exigido al actor demostrar el enriquecimiento sin causa de la demandada, invirtiendo -a su entender- la carga probatoria, y iii) que el magistrado haya desestimado el reclamo de moneda extranjera.

    La demandada, a su turno, se agravia de la imposición de costas en su contra, por el rechazo de la defensa de prescripción.

  3. Límites en el análisis de los agravios Antes de ingresar a la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR