Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2016, expediente CAF 076054/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 76.054/14 “Banco de Valores SA y otros c/ BCRA s/ entidades financieras – ley 21.526 – art. 42”

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.- MLF Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución nro. 686/2014, dictada el 29 de octubre de 2014 por la Superintendencia de Entidades Financieras y C. en el sumario financiero tramitado ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA) por expediente nº

    101.481/09 (v. fs. 1324/1369), se impusieron las siguientes sanciones, en los términos del inc. 3 del art. 41 de la ley 21.526 (la indicación de los cargos surge de fs. 7):

    - al Banco de Valores SA, multa de ochenta y dos millones trescientos mil pesos ($82.300.000); - a los Sres. J.H.B. (presidente e integrante del Comité de Prevención del Lavado de Dinero, en adelante CPL), M.G.L. (Director responsable CPL a partir del 31/10/06), M.S.R. (Director responsable CPL a partir del 23/4/08), multa de ocho millones doscientos treinta mil pesos ($8.230.000) a cada uno; - al Sr. H.L.S. (Director), multa de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000); - a los Sres. H.N.F.S. (Vicepresidente), M.A.M., G.E.A. y C.A.B.A. (Síndicos titulares), multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) a cada uno; - a los Sres. J.I.S., N.D.A.M., D.L.G., M.F., I.M.V. y R.M. (miembros de la CPL), multa de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a cada uno.

    El cargo imputado consistió en “incumplimiento de las normas de prevención de lavado de dinero, mediando legajos incompletos y falta de conocimiento del cliente, en transgresión a lo dispuesto por la Comunicación A 4459 - RUNOR 1-766, Anexo, Sección 1, puntos 1.1.3, 1.1.4, 1.3.4.2 y 1.6.2.1” (v.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24567004#160737386#20160907075635744 imputación formulada en el informe 381/1363 obrante a fs. 964/970); el periodo “infraccional” abarca desde el 17/01/2008 al 30/06/2008 (cfr. fs. 1328, último párrafo del cons. I).

  2. Que tanto la entidad como las personas físicas sancionadas dedujeron recurso directo en los términos del art. 42 de la ley 21.526 contra la mencionada resolución nº 686/2014 (v. fs. 1386/1452; 2047/2063; 2065/2079 y 2082/2096); previo dictamen fiscal (obrante a fs. 2138/vta.), se dispuso el traslado al BCRA de los recursos interpuestos, que fueron replicados en forma conjunta a fs. 2166/2185.

  3. Que el Banco de Valores (a cuyos fundamentos adhirieron los restantes recurrentes) postula la nulidad de la resolución con los siguientes fundamentos:

    1. la delegación efectuada en el art. 41 de la ley 21.526 para el dictado de las normas en virtud de las cuales fueron sancionados es inconstitucional desde que se prohíbe efectuar delegaciones en órganos distintos del Poder Ejecutivo y no se establecen las bases y el plazo para su ejercicio; b) las infracciones a las normas bancarias son de naturaleza penal y no disciplinaria; c) el acto sancionatorio presenta un vicio en el elemento competencia ya que, a partir de la ley 25.246, el BCRA ha dejado de tener competencia propia en materia de prevención del lavado de activos por haber sido atribuida en forma específica a la Unidad de Información Financiera; d) el procedimiento sumarial es nulo y, consecuentemente, lo es la sanción impuesta, en la medida que el informe “presumarial” nro. 314/220, obrante a fs.

    1/10, carece de la firma del inspector actuante. Ese recaudo sí se verifica que un informe anterior, de fecha 7 de agosto de 2008 (acompañado como anexo VI al recurso del Banco de Valores, v. fs. 1582/1583, cuyo original obra a fs. 164/165).

  4. Que el planteo de nulidad del procedimiento sumarial no puede ser admitido sin más, dado que se advierte que fue articulado sin haber dado cumplimiento a la carga de expresar, en forma concreta y circunstanciada, las defensas que los actores se 2 Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24567004#160737386#20160907075635744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 76.054/14 “Banco de Valores SA y otros c/ BCRA s/ entidades financieras – ley 21.526 – art. 42”

    han visto privados de ejercer por la irregularidad detectada (esta sala, causas “Cooperativa Barraquero”, “Banco Integrado” y “Velito Castillo”, pronunciamientos del 3 de febrero de 2012 y del 8 de abril y 19 de septiembre de 201; en el mismo sentido, S.I., exptes. nro. 39013/2013, “Caja de Crédito Varela SA y otros c/ BCRA s/

    Entidades financieras - ley 21526”, del 14/5/2015 y nro. 37064/2013 “Banco Bi Creditanstalt SA y otros c/ BCRA - Resol. 324/13 s/ Entidades financieras - ley 21526”, del 16/6/2015), sin que resulte suficiente la mera invocación de la mengua a su derecho de defensa en juicio (Fallos 300:1047 y 305:831, entre muchos otros) y en tanto de la compulsa de la causa se observa que los recurrentes tuvieron oportunidad suficiente de ofrecer y producir pruebas y formular las defensas que consideraron adecuadas, por lo que invalidar lo actuado carece de finalidad práctica y trascendencia e importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal (Fallos 320:1611; 322:507; 324:1564; 325:1649; entre muchos otros).

    A ello cabe añadir que aunque el informe “presumarial” no ha sido suscripto por el inspector actuante, por encontrarse en uso de licencia por enfermedad prolongada, obra inmediatamente debajo el acuerdo del Inspector General y del Gerente de la Gerencia de Supervisión de Entidades Financieras, es decir, sus autoridades superiores.

  5. Que en punto a la inconstitucionalidad planteada por los recurrentes, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha estimado válidas las normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia, han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos —centralizados o no— para establecer hechos y aplicar sanciones con la condición de que se preserve una revisión judicial suficiente de las decisiones así adoptadas y que recuerda que, cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios, no lo hace en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada en la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que, en materias como la presente, caracterizadas por presentar contornos o aspectos peculiares, distintos y variables que impiden al legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que tendrá en los hechos, no resulta irrazonable el reconocimiento de amplias facultades reglamentarias al órgano ejecutivo en la medida en que esté

    establecida la política legislativa (cfr. Fallos: 315:908) y que la precisión de los hechos sancionables por vía de reglamentaciones no implica atribuir a la Administración una Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24567004#160737386#20160907075635744 facultad indelegable del poder legislativo, sino, por el contrario, constituye el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional [actual art. 99, inc. 2º] (Fallos: 300:443).

    Puntualmente, destacó el Alto Tribunal que “es admisible la delegación en el Banco Central del llamado poder de policía bancario o financiero, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen. Razones de bien público y de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria encuentran base normativa en las cláusulas del artículo 67, incisos 5°, 16 y 28 de la Constitución Nacional [actual art. 75, inc. 6, 18 y 32] (…) el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento” (Fallos: 310:203; en el mismo sentido, 337:234 y sus citas).

    Al respecto, la Corte Suprema ha destacado que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de esencia comercial que se caracteriza, especialmente, por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al control del BCRA, hallándose sometida a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particularmente limitado, que faculta al ente rector del sistema a dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a las que deberán ajustarse en relación a aspectos vinculados con su funcionamiento (Fallos: 319:2658); asimismo, que, en el terreno de la ley 21.526 entran en juego las características de la actividad desplegada por el sujeto que aparece como centro en la captación y colocación de dinero, la habitualidad de ella, la frecuencia y velocidad de las transacciones y su efecto multiplicador, porque lo primordial es la repercusión de dicha actividad en el mercado financiero. Tal actividad específica afecta en una u otra forma todo el espectro de la política monetaria y crediticia, en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido un sistema de contralor permanente, cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central, colocándolo como eje del sistema financiero (Fallos: 331:2382).

    Fecha...

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