Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Septiembre de 2017, expediente COM 004261/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ RICO, ENRIQUE CARLOS Y OTRO S/EJECUTIVO Expediente N° 4261/2016 AL Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por los ejecutados, la resolución de fs. 120/122 que desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta, mandando llevar adelante la ejecución, hasta hacerse el acreedor Banco Santander Río S.A íntegro pago.

    Los agravios formulados a fs.125/28 fueron contestados por la accionante a fs.130/141.

    Sostuvo el banco como defensa central, que el recurso debe declararse desierto pues no cumple con la crítica razonada al fallo sino que se limita a replicar lo expuesto al momento de interponer las excepciones.

    Negó que el cartular se hubiera emitido en garantía de un crédito para consumo sino que se efectuó en el marco de un préstamo personal que nada tiene que ver con deudas por los consumos realizados mediante tarjeta de crédito.

    Por su parte, los agravios de los quejosos básicamente se centran en que la magistrada no ponderó al tiempo de decidir, la solución prevista por el legislador en cuanto a la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 24.240, que de ninguna manera pueden ser suplidos con la presentación del contrato de mutuo en tanto la ley especial requiere que Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28134032#184036090#20170927130812308 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F en el propio título cambiario deben aparecer insertos, lo que en el caso no acontece.

    Remarcaron que ha sido ignorado en la sentencia que la cambial fue creada en garantía de una deuda contractual relacionada con un préstamo de consumo, cuyos resultados no aparecen cumplidos en el texto del propio documento, resultando inhábil para intentar un cobro ejecutivo.

    Agregaron que la vía intentada para el cobro no resultaba procedente en atención que el título ejecutivo posee como raíz contractual una operación de préstamo para consumo, y que la restricción en el análisis de la causa de la obligación cercenan el derecho de defensa en juicio en clara violación a los preceptos consagrados por ley 24522.

    Finalmente se agraviaron por el tratamiento dado por la magistrada a los intereses, sosteniendo que debían ser valorados a la luz de los lineamientos previstos en la normativa que legisla los derechos de consumidores y usuarios.

    El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención a fs.150/166 y propició la reversión del temperamento asumido en la instancia de grado, al sostener que la relación subyacente que vincula a las partes se encuentra alcanzada por la normas de orden público que conforman la protección jurídica de consumidores y usuarios.

  2. (i) Es preciso indicar liminarmente, que esta Sala aprecia prima facie la verificación en el sub lite de una relación de consumo.

    Dispone el art. 1 de la Ley 26.361, en su parte pertinente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28134032#184036090#20170927130812308 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

    Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una entidad bancaria, que se dedica profesionalmente a otorgar créditos contra dos personas físicas. El capital comprometido asciende a $ 219.500 (v fs. 7).

    Tales particulares circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir a la actora y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos en los art. 1 y 2 LDC.

    Es que de acuerdo con lo que surge de lo expresado por la accionante en su escrito de demanda y en el memorial de fs. 130/41 y las constancias documentales acompañadas a la causa (resúmenes de cuenta)

    los destinatarios finales obtuvieron un préstamo y contrataron tarjetas de crédito, razón por la cual puede concluirse que resultan ser consumidores alcanzados por el art. 1 de la ley citada y 1092 del CCCN.

    Por ello, también es posible inferir que, en el caso, el pagaré

    cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28134032#184036090#20170927130812308 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -cierto que para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en la misma norma-.

    Así, entonces, no cabe duda en el caso sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.

    (ii) Ahora bien, el cuestionamiento sustancial gira en torno de la prevalencia que el recurrente le asigna a la normativa de las obligaciones cartulares por sobre la Ley Defensa del Consumidor. Sostiene que la naturaleza abstracta del pagaré impide ingresar en el análisis de la causa de fondo y agrega que el mencionado conflicto de leyes especiales debe ser resuelto en favor de la ley específica.

    (iii) En primer término es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.

    Una madura comprensión del carácter social y científico del tema así lo exige: trascender el análisis exclusivamente jurídico para ser integrado con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología, coadyuvará para el abordaje del marco social en el cual se Fecha de firma...

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