Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Agosto de 2016, expediente CAF 014006/1997/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 14006/1997 BANCO QUILMES S.A. c/ D.G.

  1. Y OTRO s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “Banco Quilmes S.A. c/ DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    El Sr. Juez de Cámara Dr. P.G.F. dijo:

    I.-Que por sentencia de fs. 1526/1535, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por la actora, y confirmó la Resolución Nro. 23/1996 y las intimaciones cursadas de fechas 28/11/1996, 20/12/96, 17/2/97 y 20/5/97, con costas por su orden.-

    II.-Que a fs. 1541 apeló la Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.-

    A fs. 1542 apeló Scotia Quilmes S.A. En Liquidación.-

    A fs. 1551/1559 expresó agravios Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.-

    A fs. 1561/1576 expresó agravios S.Q. S.A. En Liquidación y a fs. 1581/1591 contestó el traslado de los agravios de la aseguradora.

    A fs. 1593/1599 contestó agravios la Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.-

    A fs. 1600/1608 contestó agravios la AFIP-DG

    I.-

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10826925#159284798#20160811115154346

    III.-Que según surge de la sentencia recurrida, el Banco Quilmes S.A. promovió acción contra AFIP-DGI e impugnó la Resolución nro. 23/1996 y las intimaciones del 28/11/1996, 20/12/1996, 17/2/1997 y 20/5/1997 e intenta repetir la suma de $ 6.564.451,52 que debió abonar en concepto de capital, intereses punitorios y resarcitorios y costas.-

    Asimismo, demandó en forma solidaria a la Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. por el cobro de $ 2.778.980,49.-

    IV.-Que como antecedente de las resoluciones impugnadas, la actora adquirió diversos créditos fiscales provenientes de exportaciones realizadas por la firma Proalcar S.A., si bien el 14/5/1996 la AFIP-

    DGI dictó la Resolución Nro. 23/1996 por la cual no hizo lugar a la solicitud de transferencia de créditos fiscales con fundamento en que no había sido posible la verificación de la legitimidad y cuantía de los créditos transferidos, por cuanto el cedente no había dado cumplimiento con el requerimiento de documentación que le había formulado la AFIP-DG

    I.-

    V.-Que como consecuencia de la mentada decisión, la AFIP-DGI cursó una serie de intimaciones al Banco para que abone los importes de los créditos transferidos, sumas que se hicieron efectivas en las respectivas ejecuciones fiscales promovidas ante el fuero.-

    VI.-Que conforme lo puso de manifiesto la Sra.

    Jueza, el 20/12/1996 la AFIP-DGI rechazó el pedido de vista de las actuaciones, fundándose en el secreto fiscal, decisión que fue recurrida en los términos del artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley 11.683.-

    VII.-Que como lo puso de relieve la Sra. Jueza a fs.

    1531, el Banco Quilmes S.A. solicitó vista y suspensión de plazos en sede administrativa e interpuso recursos contra la Resolución nro. 23/1996 y las intimaciones cursadas en consecuencia.-

    La solicitud de vista fue desestimada en los términos del art. 101 de la Ley 11.683, decisión que también fue cuestionada en dicha sede (ver fs. 1531 vta.).-

    El 17/2/1997, el Jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco actor contra los actos administrativos reseñados.-

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10826925#159284798#20160811115154346 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V “En primer término, señaló que no le correspondía cuestionar la resol. 23/96 ‘…puesto que no posee legitimación activa para discernir sobre un acto de alcance individual dictado respecto de la cedente…’. Agregó que no era dable observar cuál era la concreta violación a las formas esenciales para declarar la nulidad de lo actuado o el concreto agravio que le causara al debido proceso. Agregó que los actos administrativos gozaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto y en el derecho aplicable. Remarcó que aquellos se originaron en la impugnación efectuada sobre los créditos fiscales del IVA declarados por la firma Proalcar S.A., motivando las intimaciones de las sumas correspondientes a la cesión efectivizada a la recurrente” (ver fs. 1531 vta.).-

    VIII.-Que resulta a todas luces impropio lo afirmado por la AFIP-DGI tanto al negar la solicitud de vista y suspensión de plazos, cuanto a la denegatoria de los recursos interpuestos por el Banco Quilmes S.A., entendiendo que carecía de legitimación.-

    En efecto, resulta evidente que los efectos de la Resolución Nro. 23/1996 producía efectos directos e inmediatos sobre el Banco actor, toda vez que éste en su carácter de cedido había utilizado los créditos fiscales para la cancelación de sus propias obligaciones impositivas.-

    Dicho ello, cabe concluir que la actora en estas actuaciones no fue debidamente oída ni se le dio la oportunidad de tomar vista, ofrecer prueba, alegar sobre esta y obtener una resolución fundada, limitándose la autoridad administrativa a negarle la legitimación activa.-

    IX.-Que se ha sostenido “…que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ‘ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia’

    (Fallos 205:549, consid. 5º y sus citas)”.-

    X.-Que afirma J.I.B. en “Los vicios del acto administrativo y la teoría de la subsanación”, publicado en DJ 29/6/2011, 23, que: “la posición de la Corte nos enseña que no podemos seguir sosteniendo que la omisión de principios esenciales –tales como el principio del Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10826925#159284798#20160811115154346 debido proceso o la falta del dictamen jurídico previo- pueden subsanarse en la etapa judicial. Como si estos principios fueran un requisito propio de juristas ociosos, o un trámite caprichoso o burocrático que hace pesado y lento el accionar de la actividad administrativa”. Y agrega: “En suma, el Alto Tribunal entiende que el debido proceso, se satisface con la posibilidad de acudir a un órgano judicial. Si en esa sede, se observa el principio del debido proceso, el acto administrativo que se emita...

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