Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Noviembre de 2016, expediente COM 046582/2003

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ASLANIAN ALICIA OLINDA Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 46582/2003, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n°

50), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1343/1367?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Solo formularé una muy apretada síntesis de lo que constituye la materia de este juicio, porque los hechos y el derecho que las partes de la litis invocaron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia.

    i. El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó a A.O.A. y a G.A. por cobro de $309.551,78 en sus caracteres de fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas por Paso Grande S.A., cuya cuenta corriente exhibió saldo deudor de $286.651,78, a quien también atribuyó el incumplimiento de un contrato de crédito por descuento de documentos de terceros -diez pagarés librados sin Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22452705#167346956#20161122073348323 protesto a favor de Paso Grande S.A.- que ésta endosó a favor del mismo banco.

    A.O.A., que compareció a la litis por su propio derecho y en su carácter de sucesora del fallecido G.A. y los restantes herederos de éste, C.A.A. y H.M. de Aslanián, quienes antes de respondida la demanda habían afirmado hallarse caduca la instancia (planteo que fue desestimado), interpusieron excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva; y si bien reconocieron que P.G.S.A. fue cuentacorrentista y la calidad de fiadores de ambos Aslanián, negaron que hubiere existido un contrato de crédito y/o descuento de documentos de terceros autónomo respecto de la cuenta corriente, que G.A. hubiere afianzado la solicitud de préstamo datada el 16.8.94, y desconocieron la autenticidad de las firmas puestas en los contratos de fianza que el banco acompañó.

    ii. El primer sentenciante rechazó las excepciones de prescripción; declaró ser de abstracto juzgamiento la defensa de ausencia de legitimación pasiva; condenó a A.O.A. a pagar $309.551,78 con más intereses que mandó calcular desde el 13.1.95 respecto de la suma derivada del saldo deudor en cuenta corriente ($286.651,78) y desde cada una de las fechas de vencimiento de los pagarés ($22.900) a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, y costas; y absolvió a los sucesores de G.A., con costas que distribuyó por su orden.

    (i) Respecto de la defensa de prescripción, que el magistrado juzgó

    temporáneamente introducida, señaló que la obligación del fiador se rige por los mismos plazos que regula la ley para la obligación garantizada y, de seguido indicó que dado que lo demandado fue el cobro de sumas de dinero derivadas del incumplimiento de dos obligaciones asumidas por la sociedad cuyo pago afianzaron los demandados, concluyó que el contrato de descuento Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22452705#167346956#20161122073348323 bancario es autónomo respecto de aquél de cuenta corriente y no accesorio de éste.

    Con tal premisa concluyó que el banco promovió la acción causal en tanto fundó el reclamo derivado del saldo deudor de la cuenta corriente en los resúmenes correspondientes a ese contrato y, asimismo, los pagarés que acompañó como soporte del contrato de descuento de documentos todo lo cual, señaló el a quo, resulta recaudo indispensable de procedencia de tal acción.

    Sentado ello, el sr. juez consideró, respecto de la cuenta corriente bancaria, ser inaplicable el plazo quinquenal de prescripción previsto para la cuenta corriente mercantil; igual cosa decidió acerca del plazo trienal de prescripción propio de los títulos cambiarios para el reclamo derivado de los pagarés y, por ausencia de previsión legal específica para los contratos de que se trata juzgó aplicable la norma del art. 846 del Cód. de Comercio entonces vigente.

    Sustentado en ello, por no haberse consumido el plazo decenal previsto en aquella norma, computado desde la fecha de cierre de la cuenta y la de vencimiento de los pagarés hasta la data de interposición de la demanda, desestimó la defensa respecto de ambos contratos.

    E igual cosa decidió en lo que concierne a la postulada prescripción de los intereses devengados durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, que la defensa sustentó en el art. 4027 del Cód.

    Civil: sobre este asunto el sr. juez consideró inaplicable esa norma al saldo deudor de cuenta corriente bancaria y a la deuda derivada de un contrato de descuento bancario por tratarse ambos, de una única deuda.

    (ii) De otro lado, si bien no fueron incorporados los contratos de fianza originales, basado en cuanto emerge de la prueba pericial caligráfica producida en el juicio ejecutivo “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/

    Aslanián, C.A. y otros” sobre los originales y en la experticia contable realizada en éste, el a quo tuvo por demostrada la existencia de esos Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22452705#167346956#20161122073348323 contratos y la autenticidad de la firma puesta en ellos por A.O.A., mas no aquéllas que fueron atribuidas a G.A..

    Luego de restar procedencia a la impugnación que del peritaje caligráfico formuló la codemandada A.O.A., el primer sentenciante señaló que la pericia caligráfica que se produjo en el juicio ejecutivo habíase realizado luego de fallecido G.A. y, por ello y por las consideraciones que formuló, decidió rechazar la demanda dirigida contra los sucesores de aquél.

    Fue por ello que declaró de abstracto juzgamiento la defensa de ausencia de legitimación pasiva que los herederos de G.A. interpusieron.

    (iii) Con base en la inimpugnada pericia contable, el a quo tuvo por demostrado tanto la existencia del crédito reclamado cuanto la condición de deudora de Paso Grande S.A.

    Y en sustento de esa conclusión añadió que el mismo crédito fue verificado por el banco, en el proceso falencial de esa persona jurídica.

    (iv) En cuanto a la pretendida por los demandados rectificación de la cuenta corriente bancaria, el sr. juez señaló que ninguna prueba aportaron ellos con esa finalidad, y consideró insuficiente el mero desconocimiento del saldo, de los resúmenes de...

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