Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 4 de Septiembre de 2014, expediente FMP 041032016/1996/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 04 de septiembre de 2014.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/
SUDELNITZKY, Simón s/ Ejecuciones Varias”. Expediente 41032016/1996, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Tazza y el Dr. Ferro, dijeron:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada representante de la tercerista, a fs. 220, Dra. M.F.C., y fundado a fs. 222/225, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 214, por la cual se rechaza la tercería de mejor derecho deducida por la Sra. Blanca N.R., con costas.-
Se agravia la recurrente por entender que el sentenciante en ningún acápite de la resolución atacada se detiene a analizar los hechos y jurisprudencia invocada por su parte, sino simplemente a reproducir los fundamentos expuestos por la actora al momento de contestar la tercería impuesta.-
Sostiene que el a-quo interpreta erróneamente la legislación vigente haciendo de aplicación al caso las previsiones del art. 2.505 y omitiendo analizar la aplicación del art. 1.185 bis, y establecer la necesidad de existencia a favor de la tercerista de escritura pública e inscripción registral, cuando de existir dichos recaudos se estaría en presencia de una tercería de dominio y no de mejor derecho como es el caso de autos.-
Afirma que cuando el orden jurídico debe optar por uno y otro de los derechos en conflicto, en unos casos atenderá a la naturaleza misma de las relaciones y en Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA otros al tiempo en que esos derechos han nacido, dando preferencia al más antiguo.-
Aduna que en el caso se verifica un conflicto de derechos entre un adquirente por boleto y un acreedor embargante, interpretando que, sin dudas, el adquirente por boleto tiene preferencia a la del otro titular del derecho, esto es, el acreedor embargante.-
Entiende que no debe incurrirse en el error del a-quo al entender al art. 1185 bis como una norma de excepción propia de los procesos de ejecución colectiva y que la materia propia de las ejecuciones individuales no tiene solución en el marco del resto del articulado del Código Civil y fuera de la normativa de los primeros.-
Manifiesta que el sentenciante se cernió al carácter constitutivo de la inscripción registral y loa efectos erga omnes que genera de acuerdo al art. 2.505 del C.C..-
Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, los mismos son contestados a fs. 227/234, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs.
237, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-
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De la detenida lectura de las actuaciones estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-
En primer término debemos esclarecer algunos conceptos vertidos en autos que encierran una verdadera confusión terminológica que es determinante a la hora de resolver el entuerto planteado.-
De la compulsa de las actuaciones observamos que la tercerista de autos promueve la presente contienda, rotulando la misma como tercería de mejor derecho (ver fs. 204, punto I Objeto) en el cual solicita expresamente el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble, propiedad del demandado de autos, al solo efecto de poder escriturar dicho bien a su nombre.-
Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Debemos...
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