Sentencia de Sec.Gral., 26 de Febrero de 2014, expediente 48

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 48 Corrientes, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Visto: Los autos caratulados: “Incidente de recusación con causa en autos: Banco Nación Argentina c/ M.H.R. y Otro s/

Ejecución Prendaria”, Expte. N° 14000698/2003/1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que a fs. 1 y vta. la accionada interpone recusación con causa contra el Dr. Carlos

    V. Soto Dávila con fundamento en el supuesto previsto en el inciso 7 del art. 17 del CPCCN.

    La recusante aduce que el juez a quo ha emitido opinión de modo anticipado y en dos oportunidades, en autos “M.H.R.F.D. p/ Sup. Infracción art. 249 del CP”, Expte. Nº 1600 2051/11; causa que fuera promovida con motivo del incumplimiento de una serie de actuaciones procesales en el marco de seis expedientes que se encuentran detallados en el primer folio del escrito de promoción.

    Relata que denunció al Sr. Gerente G.D.P. por rehusarse reiteradamente a cumplir las resoluciones judiciales firmes y a ordenar a sus agentes el levantamiento de las medidas cautelares que ilegalmente pesan sobre sus bienes.

    Destaca que oportunamente se invocó –con los correspondientes Certificados de Desastre Agropecuario- la aplicación de la Ley Nacional de Emergencia Agropecuaria Nº 22.913 y la consecuente suspensión de las ejecuciones administrativas y judiciales, recibiendo -por el contrario-

    respuesta negativa de parte de la entidad bancaria.

    Considerando que dicha conducta resultó dolosa por la vulneración de una norma de orden público y dado el perjuicio al derecho de propiedad inició acción de amparo, la que tramitó bajo Nº 278/01 y 6098/10, comprobándose que no recibió ninguna asistencia crediticia para salir de la crisis en los términos de la normativa de emergencia, unificación de deudas, reprogramación de vencimientos, etc.

    Afirma que esta Cámara ratificó lo decidido en la instancia de origen en cuanto al incumplimiento de la proscripción de iniciar ejecuciones a tenor de lo establecido en la ley 22.913, al objetivo de asistencia consagrado en dicha norma y respecto de que la entidad estaba obligada a pagar -por su temeridad- los costos y honorarios del juicio. Que el Banco en cuestión promovió cinco demandas absolutamente improcedentes inventando cifras “infladas y tergiversadas” sin respaldo documental.

    Aduce que en la causa penal a la que hizo referencia -declarada abstracta por el juez a quo y revertida por fallo de esta Alzada ordenando la...

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