Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Agosto de 2016, expediente COM 045962/1995/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “Banco Itau Buen Ayre S. A. c/

Maidana, H.R. s/ Ejecutivo” (expte. n°

45.962/1995 – J. n° 78)

Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 260/262, contra la decisión259 en cuanto dispuso que previo a proveer el pedido de subasta debía inscribirse la declaratoria de herederos.

Con el escrito obrante a fojas 260/262, se funda el recurso. Solicita se revoque la decisión apelada por las razones de hecho y de derecho allí

expuestas, las que en honor a la brevedad se dan aquí

por reproducidas.

II - El artículo 16 de la ley 17.801 establece que “no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces... d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #21456449#160306285#20160824133638783 adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.

Esta norma habilita la continuidad del trámite encaminado a la subasta, aun cuando la titularidad del inmueble a rematar todavía figure a nombre de los primitivos propietarios, ya fallecidos en cuyas sucesiones se declararon válidos los testamentos y se dictó declaratoria de herederos.

Es que, la previa inscripción del título del disponente es requisito para el emplazamiento registral del derecho del adquirente y es una pauta que está

dirigida al registrador, de modo que su cumplimiento debe observarse al momento de materializarse la nueva inscripción que se recaba con el título. Pero la previa titularidad inscripta no es exigible al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión (conf. F., M., "Doctrina general del trato sucesivo en el Derecho Inmobiliario Registral Argentino" en Revista Notarial, no. 854. página 74 y siguientes; CNCivil, S. “G”...

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