Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 064343/2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 64343/2015 BANCO ITAU ARGENTINA S.A. c/ CHEMTON SA s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 239/245, en virtud de la cual el magistrado de grado mandó llevar adelante la ejecución intentada, rechazando las defensas introducidas por el ejecutado, interpone recurso de apelación la parte demandada. Sus fundamentos obran a fs.

248/252.

Afirma que el certificado deudor acompañado con la demanda no resulta ser un título ejecutivo hábil para que resulte procedente la acción deducida. En forma errónea, explica, el a quo consideró que las formas extrínsecas del certificado reúnen los requisitos de legitimidad, por cuanto entiende que el cierre de la cuenta corriente importa por sí la notificación del certificado de saldo deudor y no se ha expedido sobre los restantes cuestionamientos relativos a la legitimidad del título ejecutivo. Postula la nulidad de la hipoteca por falta de especialidad y cuestiona la tasa de interés fijada.

El memorial fue contestado a fs. 254/259.

II) En lo tocante a la inhabilidad del título, que dicha defensa en el proceso ejecutivo se circunscribe a los supuestos en que se cuestiona la idoneidad jurídica del título, por no ser ninguno de los enumerados en los art. 520, 523 y 524 del Código Procesal, ni autorizado por otras leyes o porque carezca de algunos de los elementos constitutivos de aquél, esto es, mención de los sujetos activo y pasivo de la obligación, la exigibilidad de ésta y que su objeto sea de dar una suma líquida de dinero (cf. M., “Códigos Procesales...”, T VI-B, p. 182, ed. A.P., año1996 y jurisprudencia allí citada).

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27481834#168022958#20161130102541982 El apelante sostiene que no se ha dado cumplimiento con el art.

1406 del CCyC referido a la cuenta corriente bancaria y a la ejecución del saldo deudor por su cierre, y en base a ello postula la inhabilidad del título ejecutivo. Sin perjuicio de que las justas alegaciones del excepcionante en lo tocante a los defectos del instrumento de fs. 98 no fueron debidamente explicadas por el ejecutante y que, a la luz de la norma citada, resultan indudables las falencias, no es menos cierto que para proponer válidamente la excepción de que se trata es menester negar la existencia de la deuda. En el caso dicha carga no puede tenerse por cumplida...

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