Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Abril de 2010, expediente 39.238/03

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil diez, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BANCO PRIVADO DE INVERSIONES

S.A.” contra “P.A.G.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L.

Gómez Alonso de D.C. y Ana

  1. Piaggi. La Dra. M.E.B. no interviene por hallarse excusada conforme surge de fs. 286.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    (a) A fs. 109/11 'Banco Privado de Inversiones S.A.' promovió la presente demanda contra 'P.A.G.' en procura del cobro de pesos veintiocho mil doscientos cinco con setenta y nueve centavos ($ 28.205,79) con más los intereses correspondientes y las costas del proceso.

    Expuso que en el marco de su calidad de entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina y teniendo como actividad principal la comercialización de productos bancarios, contrató con la demandada el otorgamiento de las tarjetas de crédito Mastercard Nro. 5323 7632 6706 0905 y V.G.N. de cuenta 306000000056806096.

    Agregó que en virtud de la vinculación contractual mencionada, la accionada hizo uso de las tarjetas de crédito y que de acuerdo a los resúmenes de cuenta correspondientes que aportó, la deudora no realizó ningún pago de los consumos realizados.

    Explicó que de acuerdo a los movimientos de cuenta pertinentes, la deuda ascendió a: (i) pesos siete mil setecientos con seis centavos ($ 7.700,06) al mes de agosto de 2002 en relación a la tarjeta Mastercard y; (ii) pesos veinte mil quinientos cinco con setenta y tres centavos ($ 20.505,73) a julio de 2002, respecto de Visa, que los resúmenes emitidos jamás fueron observados, que los saldos quedaron consentidos y que como consecuencia de ello, resultan exigibles.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

    (b) Mediante resolución de fs. 167, la demandada fue declarada rebelde,

    en tanto pese a haber sido notificada de la promoción del pleito (fs. 165), la misma no compareció a estar a derecho.

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

  3. La sentencia de primera instancia.

    La prueba se produjo en la medida del interés de la reclamante,

    conforme lo expone la certificación obrante a fs. 211. Posteriormente, alegó a fs.

    234/5.

    A través de la sentencia corriente a fs. 238/43, la primer sentenciante resolvió rechazar la demanda instaurada e impuso las costas al accionante vencido (art. 68 CPr.).

  4. El recurso.

    La demandante quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 246. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la expresión de agravios corriente a fs. 288/91.

    El llamado de autos para sentencia (fs. 293) habilita a esta Sala para decidir.

    Comienza su embate a la sentencia recurrida atribuyendo una errónea apreciación de la prueba producida de parte la juez a quo, en tanto fue solamente considerada la ausencia del contrato de suscripción de las tarjetas de crédito involucradas para rechazar la acción, soslayando la valoración del resto de las probanzas colectadas.

    Para fundar su posición, sostiene que la existencia del contrato de emisión de tarjeta de crédito –aun con ausencia del instrumento- puede acreditarse mediante diversos medios probatorios.

    Agrega que es de público conocimiento que en muchas ocasiones, las entidades emisoras de tarjetas de crédito, dentro de una estrategia comercial tendiente a contratar masivamente, envían los 'plásticos' sin previa solicitud de los futuros y/o eventuales titulares, constituyendo dicha circunstancia una mera oferta o propuesta, recién considerando perfeccionado el contrato cuando el usuario –como acaeció en la especie- utiliza la tarjeta.

    Poder Judicial de la Nación Prosigue con su queja destacando que de acuerdo a los resúmenes que aportó, la defendida realizó diversos consumos, situación por la cual quedó

    demostrado el perfeccionamiento de la contratación habida entre las partes.

    En segundo lugar, y en punto al fundamento de la decisión atinente a la ausencia de comprobantes emitidos en oportunidad de cada operación, asegura que la anterior magistrada no tuvo en cuenta que la ley 25.065 establece un plazo de treinta días para impugnar la liquidación pertinente, razón por la cual concluye que en caso de silencio, ésta queda consentida. Cita diversos precedentes jurisprudenciales que considera aplicables para la resolución del pleito.

    En tercer término destaca que la sentencia recurrida fue dictada sin hacer mérito alguno a la prueba pericial contable producida, de donde surge –según su perspectiva- acreditada la deuda reclamada.

    Finalmente, alega que no fue considerada debidamente la rebeldía de la demandada.

  5. La decisión.

    USO OFICIAL

    Liminarmente, destaco que ha sostenido este Tribunal, que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPr.), no exime a la demandante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello,

    pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario,

    implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta S., in re,

    R.A.E.S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario

    , del 23-02-99; entre otros).

    En otras palabras, es cierto que la rebeldía no impone al juez una decisión favorable a las pretensiones del actor; pero lo autoriza a acceder a ellas si fueran justas y estuvieran acreditadas. Y si bien el hecho de la contumacia procesal crea una presunción favorable a las pretensiones del accionante, precisamente por ello es susceptible de ser desvirtuada por otros elementos de juicio que pueda apreciar el sentenciante.

    En el caso, las pretensiones del accionante se encuentran corroboradas por la prueba producida, por lo que juzgo que la decisión recurrida debe ser revocada.

    Las razones que brindan sustento a la adelantada opinión son las que seguidamente explico.

    (a) La totalidad de los resúmenes aportados por el banco accionante fueron remitidos al domicilio de la demandada sito en Suárez 2818, PB “1” (v. fs. 10/37

    correspondientes a la tarjeta Visa Gold y fs. 38/56 pertenecientes a Mastercard);

    (b) La cédula de notificación de demanda (v. fs. 165) fue cursada al domicilio aludido;

    (c) La presentación realizada a fs. 147/8 por la mediadora actuante en los términos de las previsiones establecidas por la ley 24.573, da cuenta que anotició

    a la demandada al domicilio ya referido acerca de la celebración de la audiencia de mediación; y que a instancias de dicha circunstancia quien actuara como su letrada patrocinante se notificó expresamente de ello (fs. 141 y fs. 144 respectivamente);

    (d) Algunos de los resúmenes presentados refieren acerca de la compra de pasajes aéreos en cuotas (v. rubros 'American Airlines' y 'Aerolíneas Argentinas' de la tarjeta Visa Gold y rubro 'Aerolne62290247' de Mastercard);

    (e) El informe pericial contable realizado, informa acerca de la existencia de deuda a favor de la entidad bancaria demandante (v. fs. 196/7);

    (f) En lo que respecta a los resúmenes de cuenta, destaco que acorde con el criterio reiterado de la Sala, la obligación contractual del titular de una tarjeta de crédito debe ser estudiada a la luz de las características de su propio contenido y requiere la cooperación activa de su tenedor en el manejo y liquidación de la cuenta. A

    punto tal que, al efectuar cada compra él retiene una copia del cupón firmado por la compra efectuada en forma personal, lo que le permite llevar un control de sus gastos.

    Es que el solicitante, al ingresar al sistema debe saber que se incorpora a una operatoria empresarial de sofisticada programación que presupone un interesado en el servicio –futuro usuario- con capacidad suficiente como para comprender su funcionamiento; ergo, al no recibir el resumen de cuenta debe reclamarlo dentro de los plazos debidos. Ello, como una derivación del deber de cooperación implícito en el sistema (CNCom., S.C., in re, “Diners Club Argentina c/

    Barraca, C. s/ ord.” del 31/10/89); de lo contrario, a falta de reclamación escrita se tendrá por producida una conformidad tácita con el saldo existente que –en principio- impedirá su cuestionamiento posterior. La comprensión del funcionamiento del sistema por parte del usuario quedó evidenciada mediante la vigencia de una relación contractual que comenzó al menos de acuerdo a los resúmenes aportados a mediados del 2001 para ambas tarjetas, esto es que contó con una duración de más de un año, durante la cual no se advierte – o al menos no ha sido alegado cuestionamiento o irregularidad de las partes-.

    En el contexto expuesto, es que debe precisarse que la aprobación del saldo deudor por el uso de una tarjeta de crédito, -asimilable por sus características al Poder Judicial de la Nación de la cuenta corriente bancaria- se efectúa mediante el envío del extracto o liquidación de la cuenta, remitida al domicilio que el usuario registró en la entidad en el plazo convenido, solicitando su conformidad o en su caso, las observaciones o impugnaciones que estime menester efectuar (art. 793, párr. 1° y 2° del CCom y normas reglamentarias emitidas por el B.C.R.A.).

    En el marco descripto, ante la ausencia de observaciones en término,

    las cuentas deben tenerse por reconocidas y consecuentemente por acreditado...

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