Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Junio de 2016, expediente CAF 014656/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 14.656/09 “Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) c/ GCBA-AGIP-

Resol 310/09 s/ proceso de conocimiento” – Juzgado nº 5 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en auto los “Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) c/ GCBA-AGIP-Resol 310/09 s/

proceso de conocimiento”, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. La representación del Banco de Inversión y Comercio Exterior SA (en adelante, BICE) promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución AGIP nº 310/09, por la cual se desestimó el recurso jerárquico deducido contra la resolución que determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos (períodos fiscales 2002: anticipo mensual nº 12 y 2003: anticipo mensual nº 12), intimó el pago de la suma de $11.238.532 en concepto de impuesto y aplicó una multa equivalente al 65% del tributo omitido.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda (fs. 568/572). Distribuyó las costas del proceso en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    a) La “inmunidad fiscal” invocada por la actora no debía ser atendida, toda vez que de la compulsa de las actuaciones administrativas no surge que el tópico en cuestión haya sido materia de debate y de pronunciamiento alguno en sede administrativa. Según las reglas del proceso administrativo, la demanda judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al 1 Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11107851#151370356#20160603123421952 efectuar el reclamo o al impugnar el acto en sede administrativa, ya que lo contrario importaría una violación al principio de congruencia.

    A su vez, y de conformidad a lo dictaminado por fiscal federal, el planteo no involucra cuestiones de orden público que lleven a considerar el tópico involucrado como pretensión justiciable.

    b) El objeto de la litis se circunscribe en determinar si corresponde la inclusión en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos los siguientes conceptos: 1) diferencia de cambios locales de las obligaciones denominadas en moneda extranjera; 2) diferencia de cambios provenientes de préstamos del exterior; 3) intereses pagados por préstamos del exterior y 4)

    ingresos por bonos de compensación por pesificación asimétrica.

    c) En punto al ítem “diferencia de cambios locales de las obligaciones denominadas en moneda extranjera”, respecto de las entidades financieras el art. 150 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2002), establece que la base imponible del impuesto está constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivos. En tanto que el art. 164 preceptúa que de la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en dicho código, las que están enumeradas taxativamente en su art. 165.

    De un mero repaso de este último precepto surge que no se contempla la deducción del concepto pretendido y que idéntica conclusión cabe hacer extensiva a los rubros “diferencias de cambios provenientes de préstamos del exterior” e “intereses pagados por préstamos del exterior”.

    A ello cabe agregar que el impuesto en cuestión es territorial, pues se limita a los ingresos brutos, que en este caso, se obtengan en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la detracción de los ítems en examen importaría conculcar el principio de territorialidad.

    De acuerdo a que la exégesis de las leyes impositivas debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los 2 Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11107851#151370356#20160603123421952 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 14.656/09 “Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) c/ GCBA-AGIP-

    Resol 310/09 s/ proceso de conocimiento” – Juzgado nº 5 preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que informan con miras a determinar la voluntad legislativa, no puede incluirse deducción de concepto alguno que no haya sido expresamente consagrado. Por tal razón, es que cabe estar a los presupuestos evaluados en el ajuste practicado por la accionada.

    d) Distinta es la suerte que debe correr, en cambio, el ítem “ingresos por bonos de compensación por pesificación asimétrica”. Esos bonos constituyen un subsidio del Estado Nacional tendiente a resarcir a las entidades financieras de los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a “pesos” y a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del decreto nº 905/02.

    El art. 119 del código fiscal prescribe que el pago del impuesto debe realizarse por el ejercicio habitual y a título oneroso del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso. Previsión que debe correlacionarse con la contenida en el art. 143 de ese ordenamiento, en orden a que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados por el ejercicio de la actividad gravada.

    Teniendo en cuenta la conceptualización vertida respecto de los bonos como subsidio otorgado ante una situación extraordinaria, aunque su tenencia implique un ingreso para la actora, esa operación no puede ser considerada como “pago” en contraprestación de actividad alguna desarrollada por la actora. De lo que se deriva que, la percepción de bonos por pesificación asimétrica, no debe integrar la base imponible para la determinación del tributo.

    e) Respecto de la sanción pecuniaria aplicada, la omisión fiscal constituye una infracción sustancial de carácter objetivo que se configura con la falta de pago del tributo. Deriva, pues, del accionar omisivo de la actora en cuanto al pago del tributo resultante de la determinación de oficio practicada.

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11107851#151370356#20160603123421952 Esa apreciación no resulta desvirtuada por el error excusable invocado en orden a la oscuridad y dificultades interpretativas de las normas tributarias, puesto que la sola invocación de la complejidad de las normas no constituye de por sí la demostración de la inimputabilidad de la omisión, sumado a la existencia de la asesoría especializada con la que cuenta el BICE.

    Tampoco resultó acreditado que la conducta adoptada por la entidad financiera haya sido inducida por un error decisivo esencial e inculpable.

    f) A resultas de lo decidido, se impone destacar que procede deducir del monto de la deuda tributaria reclamada el concepto “ingresos por bonos de compensación por pesificación asimétrica” como integrativo de la base imponible del impuesto, así como la reducción en un 5% de la multa reclamada.

    Las sumas obtenidas devengarán intereses de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del Código Fiscal, que preceptúa el pago de un interés mensual que será establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, que al momento de su fijación no podrá exceder la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco Ciudad de Buenos Aires, a computarse desde el dictado de la resolución nº 4643 del 3 de diciembre de 2008 y hasta su efectivo pago.

  3. ...

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