Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Octubre de 2014, expediente CIV 019061/2001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 19061/2001 BANCO FRANCES S.A. c/ OCHOA MIGUEL ANGEL s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 23 de octubre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La sentencia interlocutoria dictada a fs. 422/24 que admitió la defensa de prescripción opuesta por la ejecutada, fue apelada por la parte actora a la luz de las quejas que expuso a fs. 433/34. Corrido traslado, el mismo fue contestado a fs. 436/37.

  1. Para así decidir, el fallo recurrido -siguiendo la opinión de la Defensora Lambois- entendió que los intereses devengados con posterioridad a la sentencia condenatoria de trance y remate, no integraban la denominada “actio iudicati”, cuya plazo de prescripción es el de diez años previsto por el art. 4023 del Código Civil, sino que prescriben a los cinco años conforme a los dictados del art. 4027 inc. 3°.

  2. En este estado, la apelante sostuvo que habiendo condena judicial ya no se persigue el cumplimiento de la obligación originaria -civil, comercial, cambiaria, etc.- sino que lo que se procura es la ejecución de la sentencia favorable; y el plazo de prescripción es entonces el decenal de la “actio iudicati”.

  3. En efecto, el art. 506 del Código Procesal autoriza entre las excepciones oponibles en el caso de la ejecución de sentencias, la de prescripción de la ejecutoria; y si bien el ordenamiento ritual no refiere el plazo en el cual se opera, se interpreta que es el de diez años, por cuanto se asimila a una acción personal por deuda exigible, que carece de un plazo especial de prescripción (art. 4023 del Código Civil). La prescripción de la ejecutoria es una consecuencia natural del carácter patrimonial del Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA ejecutoria es una consecuencia natural del carácter patrimonial del título (conf. esta S., R. 566.042, entre otros).

    Asimismo debe entenderse que el plazo de prescripción comienza a correr desde que la sentencia queda firme, y no desde el día en que se la pronunció (conf. F., C., Astrea, 2da. edición, Bs. As. 2001, T. 2, pág. 796).

    Para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder. Todo acto judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, es...

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