Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Abril de 2015, expediente COM 010518/2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 26 - Sec. 52.

10518/2010/CA2 BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. c/ BUENOS AIRES TRADE GROUP S.R.L. Y OTROS s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 7 de Abril de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) El accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución dictada a fs. 285 donde la Sra. Magistrada de grado, a raíz del acuse efectuado por el co.demandado P.J.D. a fs. 206/208 punto 2, decretó la caducidad de la instancia en estas actuaciones en relación a dicho accionado. La decisión fue mantenida a fs. 294.

    Los fundamentos del recurrente obran expuestos a fs.288/293, los cuales fueron contestados a fs. 296/297.

  2. ) Se agravió el actor porque no se advirtió que el plazo de perención se interrumpió con el dictado de la resolución de fs. 183/185 del 07/06/2013. Señaló

    que si bien se decretó la caducidad de instancia la misma operó únicamente contra el co.ejecutado G.A.D. y no alcanzó al otro co.demandado P.J.F. de firma: 07/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA D.. Apuntó que este último fue citado a reconocer su firma y no compareció y que cualquier plazo de inacción fue saneado con el dictado del fallo de fs. 183/85.

    Agregó, que mantuvo con la parte demandada innumerables charlas a fin de arribar a un acuerdo y que por lo tanto, el planteo de caducidad de instancia formulado por el co.demandado sería meramente dilatorio. Finalmente, manifestó que no debe soslayarse que la perención de la instancia debe ser analizada con carácter restrictivo.

  3. ) L., cabe señalar que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal que en este tipo de procesos es de tres (3) meses: art. 310, inc. 2° CPCC. Ello así, toda vez que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf.

    Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219)...

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