Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2016, expediente 61161

PresidenteBagú Ricardo-Comparato-Louge Emiliozzi
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de Azul, a los 25 días del mes de Agosto de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- D.E.L.E. y L.I.C., encontrándose en uso de licencia el Dr. R.C.B., para dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO COMAFI S.A. C/ ECHEVESTE VALERIA S/COBRO EJECUTIVO ", (Causa Nº 1-61161-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores BAGU-COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI , aunque por la situación de licencia del Dr. Bagú antes señalada, que se ha tornado prolongada, la votación se hará por los restantes jueces del Tribunal (art. 47 Ley 5847).-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 163/167?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

  1. a) La presente demanda ejecutiva es iniciada por el Dr. R.M.L., en su carácter de letrado apoderado del Banco Comafi S.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.F.L., contra la señora V.E., persiguiendo el cobro de la suma de $ 24.683,77, con más intereses compensatorios y punitorios pertinentes, IVA sobre intereses, gastos causídicos y costas.-

    El reclamo lo fundamenta en el pagaré a la vista, con cláusula sin protesto, librado por la suma de $ 27.000 y obrante a fs. 9.-

    1. A fs. 23/24 se ordena el libramiento del respectivo mandamiento de intimación de pago, el cual fue diligenciado bajo responsabilidad de la parte actora (ver fs. 123/125). La parte demandada no se presentó a oponer defensa alguna. Luego, a fs. 140/141, contesta la vista conferida a fs. 134 el Sr. Agente F. propiciando la nulidad de la ejecución y el rechazo de la demanda toda vez que el pagaré en ejecución no cumple con los requisitos exigidos en el art. 36 de la Ley N° 24.240.-

    2. A fs. 163/167 se dicta la sentencia objeto de recurso, en la que se decide declarar la inhabilidad del título base de la acción, rechazando en consecuencia la ejecución intentada. Luego se imponen las costas a la actora vencida y se regulan honorarios.-

    Para resolver de ese modo la a-quo deja sentada su postura en cuanto considera improcedente la nulidad per se del cartular en atención a la redacción del art. 36 LC, para luego advertir sobre el criterio contario adoptado por esta Cámara de Apelaciones, al que por razones de economía procesal adhiere. Argumenta que los antecedentes de esta S. como los de la Sala II han habilitado la integración del cartular, y que posteriormente nuestro Tribunal modificó la postura optando por la improcedencia de la integración de los títulos abstractos que asientan operaciones de consumo (cita causas n° 60.358 y 60.233). En consecuencia, concluye que el pagaré de consumo resulta inhábil para su ejecución ya que no cumple por sí mismo con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240.-

    A fs. 188/190 la parte actora interpone recurso de apelación en subsidio, el cual es conferido a fs. 191 luego de rechazarse la revocatoria que le precediera.-

    En sus agravios el recurrente señala que no se trata de un crédito pedido para consumo, sino para realizar una obra concreta, y acompaña al efecto la solicitud del crédito en donde se indica que el destino del crédito personal fue la “inversión en vivienda”, específicamente, “terminar cochera”. Asimismo agrega que nadie invocó ni acreditó que el pagaré en ejecución fuese de consumo.-

    Luego destaca que la a-quo nunca solicitó la documentación respaldatoria que ahora acompaña, y que con el cambio abrupto de criterio de la anterior sentenciante se castiga a su respresentada injustamente, sin darle oportunidad de ampliar su defensa.-

    Indica que la accionada no planteó defensas, ni excepciones de ningún tipo, ni pidió nulidad alguna, por lo que entiende que el fallo es exagerado y viola el principio de congruencia.-

    Por último advierte que en el marco de un juicio ejecutivo no corresponde ingresar en la consideración de la causa origen del crédito que se reclama; lo que debería ser materia de juicio ordinario posterior.-

    Conferido el respectivo traslado del memorial (fs. 191) sin que la demandada lo contestara, y elevados los autos a esta Alzada, se procedió a dar intervención al Ministerio Público Fiscal, quien a fs. 202/203 propicia se confirme la sentencia recurrida.-

    Luego, resultando definitiva la cuestión objeto de apelación (conf. fs. 204), se practica a fs. 206 el sorteo de...

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