BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha de la disposición 8 de Enero de 2015

8/1/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las normas sobre “Posición de liquidez”.

  1. Aprobar las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez” que se acompañan en el Anexo a la presente comunicación, las que tendrán vigencia a partir del 30.1.15.

  2. Establecer que las disposiciones a las que se refiere el punto 2. de esta comunicación serán de aplicación para las entidades financieras que al 30 de septiembre del año anterior a aquel en el que se calcula ese ratio, pertenezcan al Grupo “A” según lo previsto en el punto 7.1. de la Sección 7. “Separación de funciones ejecutivas y de dirección”, Capítulo I de la Circular CREFI - 2 (texto según el punto 1. de la Comunicación “A” 5106).

    Estas entidades financieras serán consideradas a los efectos de las presentes disposiciones como “bancos internacionalmente activos”.

  3. Incorporar, con vigencia a partir del 30.1.15, en el punto 5.2.1. de las normas sobre “Supervisión consolidada”, lo siguiente:

    “5.2.1.10. Ratio de cobertura de liquidez, cuando se trate de entidades financieras alcanzadas por esas normas.”

  4. Sustituir, con vigencia a partir del 30.1.15, el punto 5.1. de las normas sobre “Supervisión consolidada” por lo siguiente:

    “5.1. Base individual.

    Salvo disposición en contrario, las entidades financieras (comprendidas sus sucursales en el país y en el exterior) observarán en forma individual las normas que les son aplicables.

    En el caso del efectivo mínimo y del ratio de cobertura de liquidez, en este último caso cuando se trate de entidades alcanzadas por las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez”, la base individual no comprenderá las sucursales en el exterior.”

  5. Sustituir, con vigencia a partir del 30.1.15, el primer párrafo de los puntos 5.1. y 5.2. de las normas sobre “Efectivo Mínimo” por lo siguiente:

    “5.1. Responsables de la política de liquidez.

    La entidad financiera informará a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias los nombres de los responsables del manejo de la política de liquidez —que comprende la adopción de los recaudos para el cumplimiento de la integración del efectivo mínimo y, de corresponder, el seguimiento del ratio de cobertura de liquidez— (funcionarios y/o gerente del área), del Gerente General y del director o consejero o máxima autoridad en el país en el caso de entidades extranjeras, a quien se debe reportar la función.”

    “5.2. Responsabilidades.

    Los funcionarios designados serán responsables en caso de cómputos indebidos que originen disminuciones en la exigencia de efectivo mínimo o, de corresponder, en el ratio de cobertura de liquidez a que se refieren las normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez”.”

    Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Supervisión consolidada” y “Efectivo mínimo”.

    Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

    Saludamos a Uds. atentamente.

    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

    JORGE L. RODRÍGUEZ, Gerente General. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas.

    ANEXO

    B.C.R.A.Normas sobre “Ratio de Cobertura de Liquidez”Anexo a la Com. “A” 5693

    —Índice—

Sección 1 Consideraciones generales.

1.1. Objetivo.

1.2. Valor mínimo del ratio de cobertura de liquidez.

1.3. Escenario de estrés.

1.4. Determinación del ratio de cobertura de liquidez.

1.5. Frecuencia de cálculo e información.

1.6. Monedas.

Sección 2 Fondo de activos líquidos de alta calidad.

2.1. Requisitos operativos.

2.2. Activos comprendidos.

Sección 3 Salidas de efectivo netas totales.

3.1. Definición.

3.2. Cómputo.

3.3. Criterios aplicables.

Sección 4 Salidas de efectivo totales.

4.1. Retiro de depósitos minoristas.

4.2. Pérdida de fondeo mayorista no garantizado.

4.3. Salida de fondeo garantizado.

4.4. Depósitos judiciales.

4.5. Requerimientos adicionales.

Sección 5 Entradas de efectivo totales.

5.1. Límite máximo a las entradas totales.

5.2. Entradas computables.

Sección 6 Factores.

6.1. Salidas de efectivo.

6.2. Entradas de efectivo.

Sección 7 Políticas y responsables.

7.1. Políticas de liquidez.

7.2. Responsables.

Sección 8 Base de observancia.

8.1. Base individual.

8.2. Base consolidada.

Sección 9 Disposiciones transitorias.
Sección 1 Consideraciones generales.

1.1. Objetivo.

Las entidades financieras deberán contar con un adecuado fondo de activos líquidos de alta calidad (FALAC o “stock of high-quality liquid assets —HQLA—”) que estén “libres de restricciones” —conforme a la definición prevista en el punto 2.1.2.—, compuesto por efectivo o activos que puedan convertirse en efectivo —monetizados— en forma inmediata con poca o nula pérdida de su valor de mercado, a fin de cubrir sus necesidades de liquidez durante un período de 30 días en el escenario de estrés descripto en el punto 1.3. El citado fondo deberá permitir a las entidades, como mínimo, afrontar los problemas de liquidez hasta el trigésimo día de ese período.

Las entidades financieras deberán prever los posibles descalces en los flujos de efectivo que puedan surgir dentro del citado período y garantizar la disponibilidad de suficientes activos líquidos de alta calidad para cubrirlos, teniendo en cuenta que el momento en que las entradas y salidas de fondos ocurrirán puede ser incierto. Asimismo, deberán vigilar y controlar activamente las exposiciones al riesgo de liquidez y las necesidades de financiación de cada una de sus sucursales en el exterior y subsidiarias, así como del conjunto económico, teniendo en cuenta las limitaciones de índole jurídica, regulatoria y operativa en la capacidad de transferir liquidez.

Sin perjuicio de ello, las entidades financieras deberán realizar sus propias pruebas de estrés para determinar el nivel de liquidez que deben mantener —por encima del mínimo regulatorio previsto en estas disposiciones— empleando a ese efecto otros escenarios —susceptibles de generar dificultades en sus actividades— que consideren un período superior a 30 días.

1.2. Valor mínimo del ratio de cobertura de liquidez.

1.2.1. En ausencia de escenario de estrés financiero.

El ratio de cobertura de liquidez (LCR) deberá —en todo momento— ser mayor o igual a 1; es decir, el fondo de activos líquidos de alta calidad no deberá ser inferior a las salidas de efectivo netas totales.

1.2.2. Durante períodos de estrés financiero.

Las entidades financieras podrán utilizar este fondo de activos líquidos de alta calidad durante esos períodos, motivo por el cual el LCR podrá caer por debajo de 1, sin perjuicio de que deberán observar lo establecido en el punto 1.5.2. La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias evaluará la situación y ajustará su accionar a las circunstancias del caso.

1.3. Escenario de estrés.

A los fines de estas disposiciones, un escenario de estrés contempla factores de riesgo idiosincrásicos y sistémicos que pueden ocasionar:

- la pérdida parcial de los depósitos minoristas;

- la pérdida parcial de la capacidad de fondeo mayorista no garantizado, conforme se define en el punto 4.2.;

- la pérdida parcial de fondeo garantizado, conforme se define en el punto 4.3.;

- salidas de fondos adicionales por situaciones previstas contractualmente —incluida la constitución y reposición de márgenes de garantías— como consecuencia de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad financiera;

- aumentos de las volatilidades de mercado, que repercuten en la calidad de las garantías o en la exposición potencial futura de posiciones en derivados y que, por lo tanto, requieren mayores garantías o el aporte de garantías adicionales, o bien conllevan a otras necesidades de liquidez;

- el uso imprevisto de facilidades de crédito y de liquidez comprometidas y disponibles pero no utilizadas que la entidad financiera hubiera concedido a sus clientes; y

- la necesidad de que la entidad financiera tenga que recomprar deuda o cumplir con obligaciones extracontractuales para mitigar su riesgo reputacional.

1.4. Determinación del ratio de cobertura de liquidez.

Deberá observarse que:

LCR = 1

Donde:

LCR = FALAC/ SENT y

FALAC: valor del fondo de activos líquidos de alta calidad en un escenario de estrés, calculado conforme a lo previsto en la Sección 2.

SENT: salidas de efectivo netas totales previstas durante un período de 30 días en un escenario de estrés, calculadas conforme a lo previsto en la Sección 3.

El plazo de 30 días a que se refieren estas disposiciones se computará en días corridos.

1.5. Frecuencia de cálculo e información.

1.5.1. Las entidades financieras deberán asegurarse de que —a excepción de la situación prevista en el punto 1.5.2.— el valor del LCR en ningún momento sea inferior a 1. A ese efecto, deberán calcularlo en forma permanente e informarlo mensualmente —junto con su perfil de liquidez— a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias mediante el régimen informativo establecido al efecto. En...

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