Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2011, expediente C 104360 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.360, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra G.S.A. y otro. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado extinguida la deuda ejecutada contra los fiadores de G.S.A., por el cumplimiento del acuerdo preventivo homologado en el concurso de la citada sociedad.

Se interpuso, por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió ejecución contra su deudora principal G.S.A. y los señores Salvador Indómito y M.B.I. -en su condición de fiadores, lisos, llanos y principales pagadores y obligados solidariamente- (v. fs. 51/54).

    A fs. 93 G.S.A. denunció su presentación y apertura en concurso preventivo de fecha 16 y 30 de octubre de 2002, respectivamente, ante lo cual la ejecutante desistió de la acción contra dicha sociedad, en cuyo concurso se presentó a verificar su crédito (v. fs. 116).

    Con fecha 26 de febrero de 2004, el señor juez de primera instancia dictó sentencia de trance y remate, por la suma de capital de $ 235.609, con más intereses a la tasa activa desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, contra los señores S. y M.B.I. (v. fs. 117/118).

    A fs. 319/330 se presentaron los ejecutados reclamando la extinción de la deuda afianzada, alegando que ésta fue cancelada por G.S.A. en el marco de su concurso preventivo. Denunció, en este sentido, que en los autos "G.S.A. s/concurso preventivo" de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 6, S. n° 11 se homologó el acuerdo propuesto, acuerdo que fue finalmente cumplido.

    A fs. 355/357 el señor juez interviniente en el concurso de G.S.A. informó la homologación del acuerdo preventivo (consistente en la capitalización del 100% de sus créditos en Garbin S.A., adquiriendo la calidad de accionistas preferidos de la sociedad por los importes verificados) e hizo saber que con fecha 24 de mayo de 2005 se declaró su cumplimiento.

    El señor juez de primera instancia consideró que, encontrándose extinguida la deuda ejecutada en autos contra los fiadores de G. S.A. por cumplimiento del acuerdo preventivo oportunamente homologado en el proceso concursal, correspondía hacer lugar a la peticionado por los ejecutados y declarar concluidas las presentes actuaciones (v. fs. 360/361).

    1. Apelado este último pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. lo confirmó (v. fs. 404/408).

      En apoyo de su decisión, tras referirse a los efectos novatorios del acuerdo preventivo homologado, destacando que a tenor de lo normado por el art. 55, in fine, de la ley 24.522 la novación no alcanza a las obligaciones de fiadores y codeudores solidarios (v. fs. 405), el tribunal a quo juzgó inaplicable al caso tal principio.

      Afirmó que si bien la ley concursal impide el efecto de la cancelación por novación del crédito principal, el sub lite muestra una faceta decisiva que enerva acceder a la pretensión de la entidad ejecutante. En ese sentido, sostuvo que el concurso preventivo de G.S.A. finalizó a causa de un acuerdo por entrega de bienes, cancelatorio del l00% de los créditos quirografarios verificados. Tal extremo -dijo- no implica otra cosa que el pago total por entrega de bienes, lo cual resta virtualidad a la pretensión de la ejecutante de avanzar hacia una liquidación de los intereses limitados en la cuenta concursal (art. 19, L.C.Q.), ya que en el caso, habiendo fenecido el crédito principal y provenido dicha cancelación de un ámbito distinto al presente pleito, quedaba extinguido el crédito por accesorios por aplicación extensiva de lo establecido por el art. 624 del Código Civil (v. fs. 406 y vta.).

      En suma, consideró que el hecho de haberse cancelado íntegramente el crédito verificado -siendo superfluo la carencia de voto positivo de la actora con relación al acuerdo homologado-, desplazaba el supuesto de la esfera del art. 55 de la ley falencial, cobrando operatividad las disposiciones de los arts. 624, 707, 779, 2042, 2050 y ccs. del Código Civil (v. fs. 406 vta.).

    2. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación se agravia la entidad bancaria quien denuncia la violación del art. 55 de la ley 24.522, de la doctrina legal y la existencia de absurdo.

      Tras describir los actos procesales desarrollados al inicio de este expediente, destaca que en autos media sentencia de trance y remate contra los fiadores -Salvador Indómito y M.B.I.- por el capital de la deuda principal con más los intereses a tasa activa desde la mora y hasta el efectivo pago (fs. 414, in fine).

      Pone de relieve que la Cámara reconoce que la novación del art. 55 de la ley concursal no alcanza a los fiadores ni a los codeudores solidarios -carácter que revisten los aquí ejecutados- mas absurdamente decide que en este caso no es dicho precepto y sí las normas de derecho sustancial las que rigen la cuestión (fs. 414 vta.). Expresa que el citado art. 55 prevé la posibilidad de cobrar de los fiadores o codeudores solidarios la deuda original, en las condiciones pactadas, esto es la integralidad del saldo, deduciendo -claro está- lo que el acreedor hubiere percibido por medio del acuerdo preventivo homologado. Que aceptar la extinción de la obligación por el sólo pago en especies por parte del deudor (aún sin el consentimiento del acreedor) -como interpreta la alzada- importa que los efectos novatorios del acuerdo alcancen al fiador o codeudor (fs. cit., in fine).

      Manifiesta, seguidamente, que para que la novación del art. 55 de la ley 24.522 alcance al fiador o codeudor solidario debe darse una presentación conjunta de concursos con propuesta unificada, hipótesis que no concurre en autos (v. fs. 415).

      Alega, además, que el régimen concursal por su condición de especial y posterior prevalece sobre las normas generales contenidas en el Código Civil, criterio en el cual resulta conteste la doctrina en la materia que, a la par, resalta las diferencias existentes entre la novación concursal y la novación civil (v. fs. 415).

      Señala que la exclusión de los fiadores de los efectos del acuerdo preventivo garantiza la eventual insolvencia del deudor contribuyendo a dar seguridad al cobro del crédito, redundando en un beneficio para toda la comunidad (fs. 415 vta.).

      R. asimismo absurda la solución adoptada por el tribunal de grado con base en el art. 624 del Código Civil. Destaca que, en la especie, media sentencia de trance y...

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