Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Octubre de 2014, expediente COM 003930/2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 9 - Sec. 17.

3930/2014 BANCO AUSTRAL S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD DE LAS SINDICATURAS Y COMITE DE ACREEDORES Buenos Aires, 30 de Octubre de 2014.-

Y VISTOS:

I) Apelaron los incidentistas la resolución dictada a fs.

1621/40, en cuanto el juez de grado rechazó el pedido de remoción de las sindicaturas y la imputación de responsabilidad de éstas y del ex comité de acreedores.-

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1688/94, los que fueron contestados por el BCRA a fs. 1697/1709, por el síndico clase B a fs.

1711/16, por el ex comité de acreedores a fs. 1718/34 y por la sindicatura clase A a fs. 1736/37.-

Por su parte el ex comité de acreedores y la sindicatura clase A, apelaron el mismo fallo por haberse rechazado la aplicación de una multa a los incidentistas por temeridad y malicia y en cuanto a la imposición de costas en el orden causado.

II) Recurso de apelación de los incidentistas:

  1. a) En autos se presentaron varios acreedores verificados en esta quiebra promoviendo un incidente de responsabilidad de los síndicos Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA del proceso y del, por entonces, comité de acreedores. P., además la remoción del síndico clase B, R.A.R. y de la sindicatura Clase A, Estudio A.P., R.F. &A., y la reducción de sus honorarios en los términos del art. 255 LCQ.

    Fundaron su acción en la existencia de: i) irregularidades en la venta de las acciones que tenía la fallida en la AFJP Ethika-Jacaranda, pues se fijaron plazos “angustiosos” para mejorar la oferta que se realizó sobre ese activo y se rechazó la presentación de otro oferente, señalando que la sindicatura no habría obrado con la mínima diligencia y el comité no habría manifestado nada en relación a la denuncia que había efectuado el otro oferente; ii) inactividad y actuación negligente en el incidente de extensión de quiebra (N° 77.380) pues los síndicos no habrían activado el trámite de ese proceso y el comité de acreedores no tomó intervención alguna en esos autos; iii) irregularidades en la contratación de la abogada A. como empleada del comité de acreedores y en la liquidación y cobro de sus honorarios con anterioridad a que el juzgado autorizara su contratación; iv)

    inactividad de la sindicatura en el incidente de revisión por BCRA; v)

    inacción y negligencia en el incidente de venta de lingotes y monedas de oro, pues se ordenó su venta sin base y sin aplicarse el procedimiento previsto por el art. 215 LCQ; vi) actuación manifiestamente negligente y dañina para los acreedores en la venta del campo, propiedad de la fallida, ubicado en Cochagual, S.J., por la aplicación también de plazos exiguos sin objeción de parte de la sindicatura y del comité de acreedores, cuando un plazo mayor habría permitido la presentación de un mayor número de oferentes y la obtención de un precio mayor; vii) negligencia en relación al destino de las uvas que produjo dicho campo; viii) inacción en el incidente de procuración en La Plata (N° 77.471), que no habría tenido impulso procesal por más de un año; ix) negligencia e irresponsabilidad en la conservación y ejecución de los créditos de la fallida, pues la documentación aún no habría sido ordenada y gran parte de los créditos instrumentados en mutuos o pagarés han visto perjudicados su acción Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA cambiaria; x) inactividad de la sindicatura y asentimiento de dicha pasividad y negligencia por parte del comité de acreedores en el incidente de venta de los bienes inmuebles de Villa Saboya y Santa Regina; xi)

    infraestructura y personal desproporcionados y excesivos por parte de las sindicaturas que motivó una denuncia de parte de los acreedores y motivó el despido de una persona, sin que el comité realizara acto alguno en torno al proceder dispendioso de la sindicatura y la falta de medidas tomadas por el juzgado al respecto, como así tampoco en relación a la suma abonada al escribano por el inventario que hizo, y al pago de alquiler de inmueble para conservar la documentación de la fallida cuando la sindicatura clase A tendría suficiente lugar en su estudio; xii) dilación en la quiebra y en la realización de los activos.

    Luego, a fs. 7, denunciaron que en una audiencia llevada a cabo el 4/12/00 se sustituyeron parcialmente los integrantes del Comité de acreedores, por lo que devenía carente de objeto la remoción de los integrantes del comité que fueron reemplazados.

    Con posterioridad, ampliaron el incidente en relación al síndico Clase B, R.A.R., habida cuenta los errores que habría cometido en el pago del proyecto de distribución presentado en los autos principales.

    b) Al contestar el traslado, los integrantes del ex comité de acreedores –G.L.G. –en representación de N.C. de Gallano-, O.O., G.P., R.M.W. –en representación del BCRA- y A.B.B.-, plantearon la defensa de falta de legitimación activa con base en que en la Asamblea Pública celebrada el 4/12/00 se rechazó la propuesta de sustituirlos, pese a lo cual el juez de grado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se apartó de lo establecido por el art. 260 LCQ, y conformó un nuevo comité, manteniendo al BCRA e introduciendo a los representantes de los acreedores. Señalaron que no hubo remoción de los integrantes del comité, sino que éstos habrían sido confirmados por la mayoría, y que en caso de Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA considerarse que fueron sustituidos, ello no constituiría el antecedente necesario para iniciar la acción de responsabilidad.

    c) Después de varias actuaciones, se produjo la prueba la cual, a excepción de la confesional, se circunscribió a las constancias de los diversos incidentes mencionados en el escrito de inicio.

    d) En la resolución apelada, el juez de grado, respecto de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los ex integrantes del comité de acreedores, concluyó que no hubo remoción de éstos, sino una sustitución en los términos del art. 260 LCQ. En esa línea consideró que, al consentirse la sustitución quedó vedada la posibilidad de imputarles las conductas que justificarían la imposición de sanciones, por lo que hizo lugar a la excepción opuesta por los ex integrantes G., O., P. y B.B.. En cuanto al D.W., representante del BCRA, apuntó que el juez dispuso su continuación dentro del comité, de lo que podía inferirse el tácito rechazo del pedido de remoción, lo que no fue objetado por ninguno de los comparecientes en la asamblea en cuestión.

    Respecto del pedido de remoción y aplicación de sanciones a las sindicaturas, el juez de grado desestimó dicho planteo.

    i) En relación a la venta de las acciones que la fallida tenía en la AFJP Ethika-Jacaranda (expte N° 77722) señaló que la sindicatura clase A cuestionó el precio de la oferta efectuada por “Principal International Argentina SA” además de otros puntos, lo que conllevó a una elevación y mejora de la oferta inicial, habiendo sido el único oferente, por lo que fue declarada adjudicataria, sin que se hubiera planteado ninguna incidencia respecto de la venta de estos activos.

    ii) Acerca de la inactividad y actuación negligente en el incidente de extensión de quiebra (expte N° 77380), apuntó que las manifestaciones de los accionantes no tenían cuestionamiento concreto al accionar del síndico R. y del comité de acreedores, tratándose de afirmaciones dogmáticas que carecían de respaldo fáctico.

    Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA iii) Respecto de las irregularidades en la contratación de la Dra.

    A., el magistrado de grado indicó que el art. 260 LCQ admite la contratación de asesores profesionales de parte del comité de acreedores y que las cuestiones relacionadas con la contratación, desvinculación y pago de honorarios fue resuelta por el anterior juez en el incidente N° 77.494.

    iv) En relación a la aludida inactividad de la sindicatura en el incidente de revisión del BCRA, dejó asentado que la carga de instar el trámite de la causa se encontraba en cabeza de dicho organismo, y que la demora en su prosecución no se debió, a un actuar de la sindicatura, sino a circunstancias que escapaban al control de esos funcionarios, como ser la remisión del proceso ad effectum videndi a un juicio penal, sin poder dejar de desconocerse que, ante la inactividad de la incidentista, la sindicatura clase A solicitó la caducidad de instancia.

    v) En cuanto a la inacción y negligencia de la sindicatura en el incidente de venta de lingote y monedas de oro, señaló el a...

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