Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 29 de Mayo de 2012, expediente 67.038
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2012 |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.038 – S.. 2
Bahía Blanca, 29 de mayo de 2012.
VISTO: El expediente nro. 67.038 de la secretaría nro. 2,
caratulado: “Banco de la Nación Argentina, c/ GARCÍA, R.F., y otras, s/ Ordinario”, traído al acuerdo para resolver el recurso de apelación de f. 145/v. contra la sentencia de fs.
135/141 v.
El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,
dijo:
1.1 A fs. 135/141 v. el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó por tanto a los demandados al pago de la suma de $ 10.000 en concepto de cumplimiento de un crédito a sola firma otorgado por el banco actor el 23/7/1997.
1.2. Rechazó en cambio la pretensión de cobro de $ 5.000,
relacionada con la refinanciación de un contrato prendario, por entender que tal obligación ha sido cancelada íntegramente.
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Lo último fue apelado por el actor a f. 145/v. A fs.
181/183 expresó agravios.
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Si bien ley 26.536 actualizó el monto del CódPrCivCom:
242, y, en su carácter de norma procesal, es de efecto inmediato a los procesos en trámite (Cód. Civil: 3) –y el valor por el cual se apela no supera el nuevo monto– considero que debe decidirse conforme al claro texto de la ley: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”1, en el caso, 25/8/2005, por lo que debe entenderse en este sentido habilitada la vía de apelación.
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No obstante, el escrito de fs. 181/183 no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos dados en el fallo en crisis en los términos del CódPrCivCom: 265.
4.1. No rebatió el argumento por el cual el a quo consideró
que el contrato de prenda con registro –original– en poder del demandado, con sello del banco en el espacio correspondiente a 1C.fr. mi voto en c. 67.243 “Banco de la Nación Argentina, s/ Rec. de queja...”
del 16/2/2012.
formalizar la cancelación de la deuda, con fecha 10/3/2000, es suficiente constancia de recibo del pago total, en atención a que la resolución que otorgó la refinanciación aclaró que no implicaba novación de la deuda original. Por el contrario, se limitó a expresar su desacuerdo y a insistir en la ausencia de recibo de pago.
4.2. Que al formalizarse el protesto del pagaré 1513 (fs.
21/23) el Sr. R.F.G. haya expresado que “no tenía dinero, pero que más adelante pasaría por el banco a arreglar” es irrelevante a fin de contrariar la solución arribada, en tanto el juez concluyó que tal pagaré no puede vincularse a la obligación reclamada.
4.3. También lo es el hecho que la perito contadora haya dictaminado sobre la falta de comprobantes de pago de las cuotas de la refinanciación, ya que el a quo dejó sentados los argumentos –como dije, no rebatidos– por los cuales se apartó del dictamen.
Por ello propicio: Declarar desierta la apelación de f. 145,
con costas (CódPrCivCom: 265 y 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A.,
dijo:
Disiento con el voto que me precede, toda...
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