Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 29 de Mayo de 2012, expediente 67.038

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.038 – S.. 2

Bahía Blanca, 29 de mayo de 2012.

VISTO: El expediente nro. 67.038 de la secretaría nro. 2,

caratulado: “Banco de la Nación Argentina, c/ GARCÍA, R.F., y otras, s/ Ordinario”, traído al acuerdo para resolver el recurso de apelación de f. 145/v. contra la sentencia de fs.

135/141 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

1.1 A fs. 135/141 v. el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó por tanto a los demandados al pago de la suma de $ 10.000 en concepto de cumplimiento de un crédito a sola firma otorgado por el banco actor el 23/7/1997.

1.2. Rechazó en cambio la pretensión de cobro de $ 5.000,

relacionada con la refinanciación de un contrato prendario, por entender que tal obligación ha sido cancelada íntegramente.

  1. Lo último fue apelado por el actor a f. 145/v. A fs.

    181/183 expresó agravios.

  2. Si bien ley 26.536 actualizó el monto del CódPrCivCom:

    242, y, en su carácter de norma procesal, es de efecto inmediato a los procesos en trámite (Cód. Civil: 3) –y el valor por el cual se apela no supera el nuevo monto– considero que debe decidirse conforme al claro texto de la ley: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”1, en el caso, 25/8/2005, por lo que debe entenderse en este sentido habilitada la vía de apelación.

  3. No obstante, el escrito de fs. 181/183 no contiene una crítica concreta y razonada de los argumentos dados en el fallo en crisis en los términos del CódPrCivCom: 265.

    4.1. No rebatió el argumento por el cual el a quo consideró

    que el contrato de prenda con registro –original– en poder del demandado, con sello del banco en el espacio correspondiente a 1C.fr. mi voto en c. 67.243 “Banco de la Nación Argentina, s/ Rec. de queja...”

    del 16/2/2012.

    formalizar la cancelación de la deuda, con fecha 10/3/2000, es suficiente constancia de recibo del pago total, en atención a que la resolución que otorgó la refinanciación aclaró que no implicaba novación de la deuda original. Por el contrario, se limitó a expresar su desacuerdo y a insistir en la ausencia de recibo de pago.

    4.2. Que al formalizarse el protesto del pagaré 1513 (fs.

    21/23) el Sr. R.F.G. haya expresado que “no tenía dinero, pero que más adelante pasaría por el banco a arreglar” es irrelevante a fin de contrariar la solución arribada, en tanto el juez concluyó que tal pagaré no puede vincularse a la obligación reclamada.

    4.3. También lo es el hecho que la perito contadora haya dictaminado sobre la falta de comprobantes de pago de las cuotas de la refinanciación, ya que el a quo dejó sentados los argumentos –como dije, no rebatidos– por los cuales se apartó del dictamen.

    Por ello propicio: Declarar desierta la apelación de f. 145,

    con costas (CódPrCivCom: 265 y 68).

    El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A.,

    dijo:

    Disiento con el voto que me precede, toda...

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