Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 9 de Mayo de 2014, expediente FGR 021000008/1997

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Banco de la Nación Argentina c/ Beroisa, C.Y.O. s/

Ejecución Hipotecaria” (Expte. FGR21000008/1997) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 9 de mayo de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.400 por la actora contra la resolución dictada a fs.399, que suspendió

el trámite de la causa hasta tanto se acredite en ella el inicio del proceso sucesorio del co-demandado fallecido,

C.B., y la misma sea remitida al juez a quien se le asigne la competencia;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La juez de grado consideró lo dispuesto por el art.3284 inc.4 del C.C. en tanto establece que las acciones personales de los acreedores del difunto deben entablarse ante los jueces de su último domicilio, de manera que fallecido el demandado deudor, se agota la jurisdicción de ese tribunal. Entendió de acuerdo a ello y hasta tanto se inicie el juicio sucesorio, la imposibilidad de continuar interviniendo en la causa, la que suspendió.

  2. La recurrente se agravió a fs.403/407 –traslado que fue contestado a fs.417/418- sosteniendo que de una reseña de los pasos procesales cumplidos –intervención de la Defensoría Oficial como de las partes con sus letrados,

    —1—

    publicación de edictos, entrega de la tenencia del bien para subasta- surge la competencia de dicho juzgado en las presentes actuaciones y corresponde odenar se prosiga con la ejecución hipotecaria toda vez que la resolución atacada afecta derechos adquiridos y vuelve sobre etapas del proceso precluídas.

    Manifiestó que el fuero de atracción rige solo a partir de la publicación de edictos y hasta la partición de bienes hereditarios, entendiendo por otra parte, que ha quedado consentida la competencia que la juez había declarado al continuar con los trámites de subasta.

    Citó doctrina e hizo reserva del caso federal.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, la resolución atacada decide suspender la tramitación de la causa hasta tanto se acredite el inicio del proceso sucesorio del co-demandado C.B., para luego, remitir las actuaciones al juez que intervenga en aquel proceso en virtud del fuero de atracción.

    Debo señalar que existe, para arribar a dicho resultado, una errónea interpretación que se materializa en definitiva en la resolución cuestionada. Tal observación radica en confundir dos aspectos que deben ser distinguidos y que tienen efectos procesales diferentes; a saber, uno de ellos es la sucesión procesal de una parte que falleció en el desarrollo de un proceso, situación contemplada expresamente por el art.43 del CPCyC; y otra, es el desplazamiento de la competencia en virtud del fuero de atracción que produce el proceso sucesorio en relación a las acciones personales promovidas contra el causante, situación contemplada en el art.3284 inc.4 del C.C.

    —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Ambas deben ser bien diferenciadas, lo que no aconteció en este proceso y que llevó al dictado de la resolución recurrida.

    Corroborado el fallecimiento del co-demandado C.B. conforme providencia de fs.102 se procedió

    correctamente y tal cual lo ordena el art.43 del CPCyC,

    suspendiéndose el curso del proceso e iniciar las gestiones para citar a los supuestos herederos, a cuyo efecto se publicaron edictos y en un primer momento por la incomparecencia se designó en representación de los ausentes al señor Defensor Oficial (fs.134), quien aceptó el cargo y con motivo de ello se reanudó la tramitación de la causa (ver fs.135).

    Con posterioridad y en virtud de gestiones del Defensor Oficial se constata la existencia de herederos y se los cita en sus domicilios bajo apercibimiento de decretarse la rebeldía (fs.207), lo que motiva la presentación a fs.219

    de A.M.B. con patrocinio letrado y a fs.225 de N.F.B. con igual patrocinio. Ello es,

    asumieron la representación o sustitución que le corresponde,

    todo ello sin perjuicio que dichos herederos denunciaran la existencia de otros y con respecto a los cuales pidieron información para ubicar el domicilio (fs.266 y 268). Pero debe quedar en claro que el proceso continuó con la participación de aquellos, incluso con la realización de una subasta del bien inmueble afectado a la garantía hipotecaria,

    la que fracasa por falta de postores tal la presentación efectuada por el martillero a fs.374.

    Es en dicha oportunidad y ante el pedido de una nueva subasta, que la a quo decide requerir un informe al registro —3—

    de juicios universales para saber si se inició el proceso sucesorio de C.B. (fs.375) y en virtud del resultado negativo (fs.387) corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia del juzgado (fs.393).

    Ello origina el dictamen de fs.396 y la resolución ahora cuestionada.

    Como puede advertirse...

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