Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 15 de Octubre de 2013, expediente CIV 037998/2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

NAVARRO, P.A. contra BALZAROTTI, P.J. y otros s/ Daños y perjuicios

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Expediente n° 37.998/2007.

Juzgado nº 64.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor en los autos caratulados: “NAVARRO, P.A. contra BALZAROTTI, P.J. y otros s/ Daños y perjuicios”; habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio,

la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 361/367 que rechazó la demanda expresó agravios el actor a fs. 386, los que fueron contestados por el codemandado P.J.B. y su aseguradora a fs. 396.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 24 de marzo de 2006 a las 2.30 horas. Dijo que viajaba como acompañante en el vehículo marca Fiat Regata (dominio SAK-633) que se desplazaba por la calle G. de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, al mando de P.J.B..

    En tales circunstancias –continúa- cuando atravesaban la intersección de la arteria mencionada con la calle S., el Sr.

    B. inició el cruce a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que le asistía al vehículo que circulaba desde la derecha, el Fiat Duna (dominio CTJ-646) con el que colisionó, generándole los daños objeto de reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a L.A. y P.J.B., propietario y conductor respectivamente del vehículo que lo transportaba. Solicitó la citación en garantía de “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”.

    La aseguradora reconoció la cobertura que amparaba al Fiat Regata al tiempo del siniestro. Negó la presencia del actor en el vehículo.

    Por otra parte, en los términos del la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado, invocó la culpa de un tercero –conductor de Fiat Duna – por quien no debe responder. Sostuvo que cuando el codemandado había traspuesto más de la mitad del cruce apareció, a excesiva velocidad,

    desde su derecha el vehículo Fiat Duna impactando con su frente el lateral izquierdo derecho medio del vehiculo asegurado. Con estos argumentos requirió la citación como tercero del conductor de Fiat Duna,

    F.C. (conf. contestación a fs. 58).

    El codemandado P.J.B. adhirió a la contestación de demanda efectuada por la citada en garantía, mientras que se decretó

    la rebeldía de L.A.B. (conf. contestación de fs. 85 y decisorio de fs. 98 respectivamente).

    A fs. 103 se admitió la citación como tercero de F.C., pretensión que fue desistida por el requirente a fs. 117.

    El Sr. juez de grado rechazó la demanda sosteniendo la falta de participación en el hecho del reclamante. El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien persigue la revocación del decisorio.

  2. La responsabilidad.

    El actor se agravia por el rechazo de demanda. Sostiene la errónea valoración de los medios probatorios por parte del primer sentenciante.

    En autos se encuentra reconocida por el codemandado P.J.B. y su aseguradora la existencia del accidente, quienes se limitaron a negar la participación del actor en el hecho.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    A modo de razonamiento preliminar corresponde decir que se ha caracterizado al transporte benévolo como aquél en el que el conductor o guardián del vehículo, por un acto de cortesía y con la intención de beneficiar a otro, lo traslada, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (conf. L., J.J., Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo, La Ley 150-Doctrina, p. 935; Brebbia, R., Problemática jurídica de los automotores, T I, p. 329 y Transporte benévolo (Teoría del riesgo.

    Neutralización de riesgos. Relación de causalidad. Concausa. Valor económico de la vida humana), La Ley 1990-C-523; Colombo, L. A. Culpa Aquiliana, T II, num. 203; Cazeaux-trigo Represas, Obligaciones, T III, p.

    52; B., E.T.E. jurídico del transporte benévolo, J.A.

    Doctrina, 29-1975, p. 821; A.A., A., Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente, La Ley 15-209; M., Manual,

    T V, p. 238).

    Con respecto a la responsabilidad del transportador benévolo en caso de daños producidos a causa del transporte, la ausencia de normas legales específicas ocasionó serias discrepancias en la doctrina. Mientras para una posición, el transportador esta exento de responsabilidad (conf.

    P., La responsabilitá del propietario dei veicoli negli inforturni della strada e dell'aria, parte 4, p. 328); para otra tendencia doctrinaria la responsabilidad resulta indudable, aunque se discrepe sobre su fundamento: Algunos autores lo encuentran incurso en responsabilidad contractual (Savatier, R., Tratado de Responsabilidad civil, T I, num.

    124; P.G., D.R.R. civile atinente alla circolaziones dei veicoli, pag. 255; M.I., responsabilidad por daños, T I, num. 115; B., ob.cit. J.A. 29-1975-821; de V., R.,

    Accidentes de tránsito, p. 417; L. de Z., F., Teoría de los contratos (Parte general), p. 27; L.O. (ver T.R.,

    F., Derecho de las Obligaciones, T 3, p. 55, nota 42 "in fine"); mientras otros consideran que la responsabilidad del transportador benévolo es extracontractual, como Colombo, ob.cit. núm. 203; A.A.,

    ob.cit. La Ley 15-209; L., ob.cit. La Ley 150-935; Cazeaux-Trigo Represas, ob.cit. T IV, p. 182; B.A., Responsabilidad Civil,

    num. 316; A., La responsabilidad y el transporte benévolo, La Ley 1978-C-983; O., La Culpa, núm.100-b; G., Los daños de automóviles en circulación como daño de cosa inanimada, La Ley 15-

    secc.doct. p. 12).

    A su vez, en posición intermedia se sostiene que deberá apreciarse caso por caso si ha habido o no consentimiento del damnificado con los riesgos a correr, en el primer supuesto la responsabilidad sería contractual, en el segundo extracontractual (conf. B...

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