Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2015, expediente COM 007120/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 100.

7120/2014 BALUMA S.A. c/ CUELLO F.L. s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 12 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló parcialmente la parte actora la sentencia de trance y remate de fs. 58 en lo atinente a que el ejecutado podía cancelar el monto objeto de condena (u$s 19.000) tanto en divisa estadounidense y/o en su equivalente en pesos al tipo de cambio oficial al día en que se realice el efectivo pago.-

    Los fundamentos –incontestados- obran desarrollados a fs. 76/79.-

  2. ) La recurrente se quejó del fallo de grado pues no se configuraría el supuesto de fuerza mayor ya que su contraparte no acreditó la supuesta imposibilidad para dar cumplimiento con la obligación en su moneda de origen (léanse dólares estadounidenses). Indicó, en esa línea, que su parte no podía ser obligada a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor (cfr. arg. art. 740 del Código Civil).-

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE C.E. además que, como sociedad domiciliada en la República Oriental del Uruguay no existiría imposibilidad de adquirir la divisa para cancelar la obligación conforme la Comunicación “A” 5265 del B.C.R.A.-

  3. ) L., recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

    En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (art. 617 Cód. Civil), resulta que en el sub lite se está en presencia de una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto. De modo que, en el caso que nos ocupa aquí, no es un supuesto de atesoramiento (obsérvase que nuestro ordenamiento permite contraer y atender obligaciones dinerarias en moneda extranjera conforme lo dispuesto por los arts. 617, 691 y cctes del Cód. Civil). E., no puede soslayarse en el asunto que la sentencia firme ha reconocido los valores reclamados en, dólares estadounidenses.-

    Al respecto, esta S. también tuvo oportunidad de expedirse en un caso similar al presente -"K.R.G. c/ C.B.W.H. y otros s/ ejecucion prendaria" del 4/9/13-, en donde el Banco Central de República Argentina se opuso a la conversión de los fondos allí existentes en pesos a dólares estadounidenses. El organismo fundamentó su oposición en que dicha operatoria no estaría permitida por la normativa regulatoria del mercado único y libre de cambios, en particular por las Comunicaciones "A" 5318, 5330 y 5377, respectivamente, por Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA lo que constituía, una decisión contra legem. Postuló, que no pretendía impedir el cumplimiento de una sentencia y, que no existía para el acreedor perjuicio alguno -derivado de la aplicación de la normativa cambiaria invocada- pues para el cumplimiento de la condena en moneda extranjera bastaría con que al momento de la percepción en pesos se considere el equivalente en moneda extranjera según el tipo de cambio vigente. Asimismo, puso de resalto que su competencia en materia cambiaria había sido atribuida legalmente y que dicha competencia revestía trascendencia para llevar adelante la política económica conveniente para el desarrollo del país, todo ello, más allá de que no resultaría conforme a derecho estipular un régimen de excepción a través de una orden judicial.-

    Señálase que la actitud asumida por el Banco Central en dichas actuaciones, fue desestimada. Es que, la conversión de fondos en pesos a dólares estadounidenses, responde, en definitiva, a la naturaleza legítima de la obligación dineraria aquí en juego y está amparada por lo establecido en el art.619 del Código Civil pues, tratándose, como se dijo, de la condena de una obligación válida asumida en dólares estadounidenses cabe descartar, en tal contexto, que no cuadra imponer al aquí recurrente restricción alguna con lo cual su contraparte deberá cumplir la obligación en la divisa adeudada pues, está en juego, la cancelación de una deuda genuina convenida en moneda estadounidense, respecto de la cual existe, se reitera, una sentencia que condena al pago en esa moneda y que debe, en principio, ser satisfecha de ese modo. Desde tal sesgo, es claro, que la normativa dictada por la autoridad monetaria en virtud de la cual sólo podría dar autorización para la compra de dólares para viajes al exterior y/o para tenencia de moneda extranjera hasta cierto límite no es aplicable en autos, supuesto diverso al de una operación de adquisición de divisas a los fines de ahorro, puesto que aquí, se reitera, se debe atender al cumplimiento de una sentencia -firme- de dar sumas de dinero en moneda extranjera (cfr. arg. art. 617 del Código Civil). Así las cosas, no cupo que en el fallo de grado, Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA pese a que la deuda reclamada en autos había sido reconocida en dólares estadounidenses, no cabía establecer algún tipo de conversión a la moneda de curso legal, entre otras cosas porque tampoco se había comprobado puntualmente la imposibilidad de adquirir la divisa norteamericana.-

    Ello así, a los fines que nos ocupan, señálase, se reitera, que si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°, 8°, 9°, 12° y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5° de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera, hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero con...

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