Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Febrero de 2015, expediente 91520/2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:91520/2009 AUTOS: “BALTAR FEDERICO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 5 C.F.S.S – SALA I Sentencia Definitiva n° 166186 Buenos Aires, 12 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°5.

    La parte actora pide se rechace la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, y cuestiona la tasa de interés aplicada e imposición de las costas.

    Solicita la declaración de inconstitucionalidad de arts 45 a 51 de la ley 26198 y de la ley 23544.

    A fs. 104 el letrado apoderado de la actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos y en dicha presentación los recurre en representación de aquélla por entender que son altos.

  2. Surge de autos que la Sala III del Fuero mediante sentencia del 25-11-

    1994 dispuso reajustar el haber y declarar la inconstitucionalidad de los arts 49, 53, 55 de la le ley 18037 y obtuvo sentencia de la CSJN del 24 de noviembre de 1998 y dispuso la movilidad prevista en el precedente “Chocobar”.

    III En lo atinente al agravio vertido por el actor, en cuanto a la aplicación del art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976), el mismo dispone que “...prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

    La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.”

    Esta disposición no ha sido modificada expresamente por la ley 24463, ni podría entenderse que lo ha sido tácitamente por cuanto la normativa del código civil sobre prescripción liberatoria sólo puede ser aplicada en la materia en cuanto no contradiga los principios esenciales de la Seguridad Social y en la medida que resulte compatible con sus características procesales, que incluyen tutela jurisdiccional administrativa y judicial.

    Por último, en este sentido se ha mantenido invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jaroslavky, B. s/Jubilación” 26-

    02-85 (ver asimismo Fallos 301:865; 304:289; 310:1754; 308:2143)

    Ello así y no obrando en autos elementos fehacientes que permitan apartarse de lo resuelto por la Sra. Juez “a quo”, solo cabe confirmar lo expuesto a fs101...

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