Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2014, expediente CNT 030761/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.312 CAUSA N°

30761/2011 SALA IV “B.S.R. C/

BENTELER AUTOMOTIVE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 74.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 157/159 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 154/156 que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La apelante se agravia, en primer lugar, porque el fallo computó como tiempo de servicios, a los efectos indemnizatorios, el lapso en que el actor trabajó para la demandada por intermedio de DIPLOMAT SRL.

La apelante disiente de esa solución, pues entiende que “a la luz de los argumentos de hecho y de derecho que se desarrollaron a lo largo de esta litis, se puede concluir que, entre la empresa de servicios eventuales DIPLOMAT SRL y mi mandante medió

solamente una vinculación de tipo contractual y comercial entre dos empresas constituidas de acuerdo a la normativa vigente y que los servicios suministrados por el actor durante el período de su asignación a mi representada por parte de DIPLOMAT SRL se llevaron a cabo en el marco regulatorio establecido para la prestación de servicios de naturaleza eventual” (sic).

Anticipo que, a mi juicio, este segmento del recurso se encuentra desierto.

En efecto, la magistrada de grado fundó su decisión en las siguientes consideraciones: a) a la luz de lo previsto en el art. 377 del Código Procesal, era la demandada quien debía demostrar los extremos fácticos necesarios para justificar el tipo de contratación adoptado, máxime cuando el art. 99 de la LCT prevé que “el empleador que pretende que el contrato invista esta modalidad Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación [eventual] tendrá a su cargo la prueba de la aseveración”; b) la exigencia contenida en este último precepto legal impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, mediante los cuales se evidencie la circunstancia extraordinaria, ocasional y transitoria, que justificara la contratación de personal en esas condiciones; c) en ese contexto, no surgen de la prueba pericial contable las circunstancias extraordinarias que menciona la demandada en su contestación; d)

asimismo, el testigo que declaró a propuesta del actor expresó que siempre hicieron las mismas tareas; e) cabe entonces concluir que la demandada no logró demostrar en la causa la existencia de razón objetiva alguna que justificara la contratación del actor bajo la modalidad pretendida (fs. 155/156).

Pues bien, la apelante se desentiende por completo de...

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