Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 8 de Septiembre de 2015, expediente CNT 043744/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: CNT 43774/2013/CA1 (36.446)

JUZGADO Nº: 71 SALA X AUTOS: “B.D.S. C/ MAYCAR S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”.

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de reseñar las probanzas arrimadas a la causa, la Sra. Juez “a-quo”

concluyó, en definitiva, que los testimonios rendidos a instancia del actor resultan ilustrativos de los hechos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados en la demanda, lo cual sumado a los restantes elementos muestran que B. intentó

válidamente postularse como delegado gremial con pleno conocimiento de su empleadora y que su despido (sin invocación de causa) no sólo fue en represalia por sus intentos de ejercer sus derechos sindicales, sino incluso como un acto de muestra como ejemplo para que sus compañeros de trabajo, en lo sucesivo, no intentaran ejercer sus derechos sindicales. Consecuentemente, la “sub júdice, calificó el despido del accionante como una violación a las garantías sindicales en el marco de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592, y declaró su nulidad, disponiendo la reincorporación del accionante, con más el pago de los salarios caídos y la suma de $ 50.000.

Contra tal decisión recurre la demandada a tenor del memorial de fs.

147/52, debidamente contestado por su contraparte a fs. 164/82.

Se queja la recurrente, en síntesis, por lo que entiende una incorrecta valoración de la prueba rendida, por la ausencia de toda condición gremial del actor y de acto que evidencie un comportamiento discriminatorio a su respecto, y porque no se consideró en grado la percepción, por parte del accionante, de la indemnización por despido, cuya devolución no fue ofrecida. A todo evento, requiere su deducción y cuestiona la inclusión, en la condena, de una suma en concepto de daños y perjuicios que no fue requerida ni se explicó en qué habrían consistido.

Aprecio conveniente, dada la índole de la cuestión en debate y la multiplicidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales que se han expuesto en estas actuaciones y se reiteran, aún con mayor extensión, en controversias donde está (o se supone) en tela de juicio la libertad sindical y actos que se califican o reprochan como discriminatorios por violatorios de dicha garantía constitucional, señalar –aunque aparezca sobreabundante- que dispone el art. 1 de la ley 23.592 que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, será

obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”, y en cuanto a la aplicación de tales previsiones al universo de las relaciones laborales, en particular de orden gremial o sindical, cabe mencionar como precedentes jurisprudenciales, entre otros: C.N.A.T., S.I., del 29/10/07, “Novile, M.O. c.F.S.A.”; S.V., del 6/9/07, “M., H.H. c. Carrefour Argentina S.A.”; S.V., del 6/9/07, “Ríos, V.D. c.M.P.S.A.”; S.I., del 25/6/07, “A., M. y ots.

  1. Cencosud S.A.”, La Ley, 23/8/07; S.V., del 21/12/06, “Arecco, M. c. Praxair Argentina S.A.”; S.I., “Greppi, L.K. c. Telefónica de Argentina S.A.”, LL, 2005-F, 175; S.V., del 10/3/04, “B., C.T. c. Pepsico de Argentina S.R.L.”, LL, 2004-C, 951; DT 2004, junio, pág. 775, TySS, 2004, pág. 689; D. delF. General ante la C.N.A.T. Nº 25.980 del 12/11/98, en autos “Sindicato Único de Trabajadores del Automóvil Club Argentino c. Automóvil Club Argentino”, Exp. Nº 35.823/96 del registro de la Sala II; Dictamen Nº 40.702, del 28/7/05, en autos “Castillo, Agustín

  1. c. Bachino S.R.L. s. Acción de Amparo” y Dictamen Nº 44.403, del 15/5/07, en autos “A., M. y ots. c. Cencosud S.A. s. Acción de Amparo”.

Es cierto que, desde la sistemática de las fuentes, la norma de derecho común no puede aplicarse al derecho del trabajo cuando éste contiene una preceptiva que legisla la misma situación jurídica, es decir, cuando no hay ausencia de previsión legal en la disciplina especial. Y no la hay, por lo menos actualmente después de la derogación del art.

11 de la ley 25.013 (conf. art. 41, ley 25.877), con la norma antes transcripta, porque la legislación laboral no prevé de modo expreso las consecuencias aplicables a los despidos discriminatorios por motivos gremiales ajenos a la representación sindical prevista por la ley 23.551 (sólo prohíbe la discriminación -conf. arts. 17 y 81 L.C.T. to-), y porque el cese del acto discriminatorio sindical, en esas condiciones (nulidad del despido), no se contrapone con los principios del derecho del trabajo, ni aparece en pugna o incompatible la reincorporación del dependiente a la empresa, en situaciones como la presente, en que la empleadora es una sociedad comercial con un número importante de trabajadores y no una persona física, donde el espacio de convivencia puede verse seriamente dificultado.

La decisión patronal de despedir sin causa o de modo injustificado, o si se quiere, la ruptura del compromiso de dar ocupación efectiva hasta que el...

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