Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Febrero de 2000, expediente B 59148

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-Pisano-Ghione
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.148, “B., E. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.E.B., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución dictada por la accionada con fecha 8IV98 que le denegó el beneficio de jubilación ordinaria, así como de los incs. “c” y “d” del art. 5º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por el Directorio de aquélla con fecha 28VII92. Ello con fundamento en las disposiciones del reglamento que se impugnan.

Relata el actor que solicitó el reconocimiento del derecho jubilatorio acompañando la totalidad de los recaudos exigidos por la reglamentación vigente. No obstante lo expuesto, afirma, se rechazó su pedido por considerarse incumplido el requisito establecido en el art. 5º inc. “d” segundo párrafo del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente a ese momento. En el acto impugnado se dijo que si bien cumple con la edad mínima y con los años efectivos de aportes, no alcanza el “número promedio de veces”.

Agrega que a la fecha de cese matricular acreditaba 71 años y tres meses de edad y que tiene los aportes iguales o superiores al mínimo exigible expresado en el coeficiente 1 durante los años 1971 a 1988 y 1990 a 1994, esto es durante 24 años de servicios, a los que se debe añadir 8 años 1 mes computables por el exceso 16 años y 3 meses de edad a la fecha de baja, es decir un total de 32 años y 1 mes de tareas, según el cómputo de aportes y cantidad de cuotas mínimas anuales.

Por lo que, contando con 71 años y en virtud de la compensación del exceso en la edad requerida con los años de servicio faltantes (art. 42 de la ley 5920), acreditaba los recaudos exigidos para la obtención del beneficio solicitado.

En virtud de esta disposición reglamentaria la Caja demandada procedió a dividir el total de cuotas anuales abonadas por el actor (25,18), por el número de años calendario en que estuvo matriculado al colegio respectivo (36), arrojando tal cálculo una cifra inferior a 1, requerida en aquella norma como recaudo para el otorgamiento de la jubilación ordinaria. Ello conduce, a su juicio, a que se le exijan más cuotas mínimas anuales abonadas, cuando en realidad la ley en su art. 42, exige 25 años de actividad, que en su caso son sólo 24, atento el exceso de edad acreditado al cese.

Sostiene el reclamante que la forma de determinación del “número promedio de veces” de la Cuota Mínima Anual (C.M.A.) que el profesional debe computar, mediante la división de los coeficientes anuales resultantes de sus aportes por el total del “lapso de afiliación”, cuyo resultado debe ser igual o mayor que 1, comporta un exceso en la facultad reglamentaria acordada a la demandada e incorpora una exigencia jubilatoria no contemplada en el art. 42 de la ley 5920.

Afirma que la exigencia reglamentaria, en tanto toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la matriculación como divisor del total de cuotas mínimas anuales abonadas, conduce a que se le exijan más años de aportes que los establecidos en el art. 42 citado, creando una exigencia no establecida en la misma norma.

Por consecuencia, solicita que se declare inválida la cláusula reglamentaria aplicada en el acto impugnado, se disponga su...

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