Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente B 66500 S

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.500, "B., E.E. y otra contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Las señoras E.E.B. y A.E.M. de Dellagogna, por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense, solicitando se declare como remunerativa y computable en el haber básico las sumas correspondientes a las bonificaciones reconocidas al personal en actividad mediante los decretos 86/1997 y 1014/1997, prorrogado por el decreto 23/1998.

    Asimismo cuestionan la constitucionalidad de las normas referidas.

    Solicitan se condene a la demandada al reajuste y pago de las diferencias retroactivas desde la vigencia de los citados decretos, intereses hasta la fecha de efectivo pago y costas.

  2. Conferido el traslado de ley, se presenta el representante de la Fiscalía de Estado, quien sostiene la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.L. cabe poner de manifiesto que con motivo de la sanción de la ley 13.437 -Plan de Saneamiento de Deudas- que habilitó un mecanismo de solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación -entre otros- del decreto 1014/1997, las aquí actoras optaron por celebrar individualmente el acuerdo transaccional de pago previsto en el marco de las disposiciones de la mentada ley y su decreto reglamentario 2124/2006, en virtud de lo cual esta Corte por sentencia de fecha 14-XI-2007 procedió a homologar judicialmente los mismos (fs. 75/79).

    En consecuencia y conforme se desprende de los términos de dicho pronunciamiento, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si corresponde incorporar a la base del cálculo del haber previsional de las actoras, el importe abonado a los agentes en actividad en virtud del suplemento creado por el decreto 86/1997.

  4. Señalan las accionantes que la razón del presente reclamo radica en la falta de liquidación de la parte proporcional y el pago resultante de la bonificación establecida por el decreto 86/1997, otorgado en beneficio del personal en actividad.

    Tachan de inconstitucional a dicha norma, por considerar que su finalidad es encubrir un aumento de haberes del personal activo.

    Manifiestan que cualquiera sea la denominación que se le asigne, el suplemento en cuestión debe necesariamente ser incluido dentro del concepto de remuneración en virtud de los caracteres de generalidad, habitualidad regularidad y permanencia que reviste.

    Afirman que no reconocer tal naturaleza al adicional reclamado, implica violentar los principios de movilidad e igualdad de raigambre constitucional.

    C. jurisprudencia de la Corte nacional confirmando la naturaleza salarial de los suplementos, bonificaciones y demás beneficios que se otorguen al personal en actividad.

    Finalmente solicitan se declare la incons-titucionalidad del art. 34 de la ley de presupuesto para el ejercicio del año 1998 en tanto califica como no remunerativos y no bonificables a suplementos que por su naturaleza lo son.

    Plantean el caso federal.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado sostiene que un análisis de la norma que regula el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable, permite concluir que el mismo no reviste el carácter de remuneración a los fines previsionales.

    Afirma que la compensación que se requiere reviste el carácter de especial, no remunerativa, no bonificable y no permanente, respecto de la cual no se efectúan aportes previsionales.

    Manifiesta que constituye un reintegro de gastos que no puede conceptuarse como bonificación o adicional con carácter remunerativo, ya que tiene por objeto cubrir las erogaciones exigidas por el desempeño de los cargos, cuyo ejercicio obliga a llevar vestimenta acorde con las funciones cumplidas. Destaca que esa obligación es consecuencia lógica de la exigencia legal del uso de uniforme y equipo cuyo incumplimiento trae aparejada sanciones (arts. 14 ap. I incs. "a" y "b" y 54 inc. 1º del dec. ley 9550/1980).

    Afirma que la percepción de dicho rubro se halla supeditada a rendición de cuentas, al control de las autoridades respectivas y al efectivo desempeño de funciones por parte de los agentes policiales, circunstancias concluyentes para determinar el carácter de reintegro.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad articulado por las actoras señala que resulta inatendible por su insuficiencia técnica ya que éstas no indican de manera precisa el modo en que se vulneran las garantías constitucionales invocadas. Asimismo recuerda que esta Corte en casos análogos sentenció que la autoridad administrativa puede fijar retribuciones expresamente liberadas de aportes.

    Cita jurisprudencia y plantea el caso federal.

  6. De la reseña efectuada surge que la cuestión a resolver consiste en determinar si el suplemento creado por el decreto 86/1997 debe ser computado en los haberes de las actoras por aplicación del principio de movilidad previsional.

    Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en las causas B. 62.301, "Weigandt" y B. 60.687, "S.A., sents. del 29-XII-2009.

    En los citados precedentes me pronuncié en sentido adverso al progreso de la demanda, por los fundamentos que seguidamente desarrollo.

    1. A efectos de decidir el caso en examen, debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable, pues a los fines previsionales, ella constituye la fuente directa de solución (doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. del 7-XII-1999; B. 54.998, "Altube", sent. del 13-IX-2000).

      En tal sentido, el dec. ley 9538/1990, marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, luego de establecer como pauta general que el importe de los beneficios se fija en función de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, determina cuáles rubros integran el concepto de retribución o asignación. Así, la segunda parte del art. 27 dice que "[a] los fines de esta ley ... la retribución consiste en la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales...".

      Al incluir este precepto, el régimen del decreto ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del dec. ley 9650/1980 (conf. causas B. 54.661 y B. 54.998, citadas), porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes -y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber- no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (conf. I. 1501, "Claro", sent. del 8-VI-1993; B. 54.301, "Grigioni", sent. del 5-III-2003; B. 54.996, "L. de Guadalupe", sent. de 1-III-2004).

      Por ende, y en la medida que la demandada se halla obligada a abonar al afiliado solo las sumas que en carácter de remuneración corresponden al grado cuya titularidad aquel detentaba a la fecha de su cese en el servicio activo, a la vez que ese concepto no comprende las asignaciones o suplementos que percibe el activo exentas de aportes (arts. 27 cit., primer y segundo párrafo y 30), no corresponde integrar el haber de pasividad con un adicional que no cumple con tales recaudos.

    2. Sentado ello, debe recordarse que el decreto 86/1997 instaura el pago de una suma fija para el personal activo del Agrupamiento Comando de la Policía bonaerense y para el Escalafón Seguridad del Servicio Penitenciario a partir del 1 de enero de 1997 en concepto de "compensación de gastos por mantenimiento de uniformes y equipos". La que se encuentra sujeta a rendición de cuentas.

      Aunque el dec. ley 9550/1980 -Régimen del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- incorpora al sueldo del personal activo las compensaciones (la prevista en el decreto 86/1997 lo es) que resultan de devolver los gastos originados como consecuencia de ordenes de servicio no contemplados en el rubro retribuciones (conf. art. 370, decreto 1675/1980), ello no traslada sus efectos a la determinación del haber previsional.

      Es que tal compensación, según surge de su propia norma de creación, implica un reintegro de gastos al personal activo originados en el desempeño de la función atinente a su cargo, amén de sujetarse su percepción a la rendición de cuentas que se considerará cumplida con la firma del pertinente recibo o planilla, "asumiendo los mismos (agentes) la responsabilidad de llevar a cabo las tareas específicas que conllevan a la observancia de los fines que promueve la presente norma (...)" (ver art. 2 del citado decreto 86/1997).

      Los importes así compensados son una directa consecuencia de la normativa aplicable al personal policial en actividad, que establece como obligación para el caso de los...

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