Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2013, expediente B 59637

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.637, "B. de P., L.E. y otro contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.L.E.B. de P. y E.P., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), a fin de obtener la anulación de las resoluciones 393.886 del 24-X-1996 y 419.784 del 17-IX-1998. Mediante la mencionada en primer término, si bien se declaró legítimo el acto por el cual se acordara el beneficio pensionario a la señora B. de P., se formuló cargo deudor a los causahabientes por haberes previsionales percibidos indebidamente en demasía por el causante durante el lapso transcurrido entre el 1-I-1977 y el 31-VII-1980 en base a las normas de incompatibilidad. Por la otra resolución impugnada se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

Asimismo, oponen la prescripción quinquenal regulada en el art. 4027 inc. 3º del Código Civil de los haberes percibidos indebidamente, motivo por el cual solicitan se ordene a la demandada dejar sin efecto el mencionado cargo deudor. Con costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado. En su contestación, se opone a la admisibilidad de la pretensión deducida en relación a la señora B. de P.; contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. El 7-VII-2000 los accionantes solicitaron el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la resolución 393.886 (arts. 2º y 3º) de fecha 24-X-1996 (v. fs. 48 vta. y 49).

    Esta Corte hizo lugar a la medida cautelar requerida, ordenando al I.P.S. la postergación de la ejecución de esa medida, suspendiendo los efectos de la resolución únicamente respecto a la imposición del cargo deudor (fs. 51/vta.).

    A fs. 58 el I.P.S. informó que dio cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.A. la demandada que la acción promovida resulta formalmente improcedente respecto de la señora B. de P..

      Sostiene que el remedio recursivo por medio del cual pretendió cuestionar la decisión del Instituto de Previsión Social que dispuso reajustar su haber pensionario y aplicar el cargo deudor resulta extemporáneo.

      Apunta que el Organismo previsional advirtió que la titular del beneficio de pensión había sido notificada del acto impugnado el 22-V-1997 y el recurso había sido interpuesto con fecha 25-IX-1997. En atención a las fechas antes indicadas, asegura que fue deducido fuera del plazo establecido a tales efectos por el art. 74 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).

      Argumenta que, en virtud de la referida extemporaneidad, la resolución que se pretende anular constituye un acto firme y por tanto de imposible revisión en la instancia contencioso administrativa.

      Con cita de antecedentes de este Tribunal, señala que la falta de impugnación oportuna trae aparejada la firmeza del acto e importa la pérdida del derecho al ejercicio de la acción.

      Agrega que la señora B. no ha formulado en esta instancia agravio alguno en relación a la apuntada extemporaneidad de la presentación del recurso ni ha incorporado elementos que permitan descalificar el criterio administrativo.

  4. Corrido el traslado a la actora, lo contesta solicitando su rechazo por improcedente (fs. 47/48).

    Afirma que fue notificada el 25-V-1997 de la imposición de un cargo deudor por la suma de $ 263.287,69 por la supuesta percepción indebida de haberes jubilatorios por su difunto esposo y, en el mismo acto, se la emplazó para que en el plazo de 30 días propusiera la forma de pago.

    Alega que esa notificación es insuficiente en los términos del art. 62 del dec. ley 7647/1970, por cuanto sólo le comunicaron el monto del cargo, pero no la motivación del mismo.

    Indica que recién se notificó de la decisión tomada por el Instituto demandado al momento de interponer el recurso de revocatoria.

    Sostiene que corresponde aplicar el art. 67 del dec. ley 7647/1970 y disponer la nulidad de la aludida notificación, en razón de haber omitido comunicar la motivación del acto.

  5. De las fotocopias de las actuaciones administrativas 2803-56058/1989, agregadas sin acumular a la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la controversia:

    1. El causante obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria por medio de la resolución 215.975 del 9-I-1978, ex médico categoría 13, del Hospital de la Municipalidad de San Isidro, correlacionado al cargo de S., a partir del día 1-I-1977 (fs. 52).

    2. La señora L.E.B. de P. inició gestiones ante el Instituto de Previsión Social con fecha 27-II-1989, a fin de obtener el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del señor B.P. (fs. 4/11).

      A fs. 17/18 obran las consultas realizadas por el I.P.S. al Registro Único de Beneficiarios y Mesa de entradas con fecha 22-V-1989 (fs. 19), de las que surge que el causante registraba un beneficio de jubilación con alta desde el mes de mayo de 1981 y en trámite con fecha abril de 1989 un beneficio de pensión.

    3. La Asesoría General de Gobierno dictaminó que correspondía acordar el beneficio pensionario peticionado por la interesada (fs. 82).

      Dejó constancia que el causante había obtenido una jubilación ordinaria ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos con fecha 5-III-1981; pero dado que la prestación jubilatoria otorgada por el I.P.S. era anterior, no se encontraba vulnerado el principio de beneficio único consagrado en el art. 111 de la ley 8587.

    4. A fs. 83, Fiscalía de Estado estimó que procedía otorgar la pensión. Sin perjuicio de ello agregó que debería comunicarse el otorgamiento del beneficio a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    5. Con fecha 20-II-1992 el I.P.S. resolvió acordar el beneficio de pensión a la señora B. de P. a partir del 17-XII-1988. Asimismo se ordenó la comunicación a la Caja Nacional de Previsión del beneficio otorgado (res. 333.381, fs. 92/93).

    6. A fs. 105/312 obra el expediente nacional 817-5605889-02 en el que tramitó la jubilación y la pensión derivada en la Caja Nacional de Previsión Social.

      A fs. 313, la Gerencia de Asuntos Legales de la Caja del Estado giró esas actuaciones al I.P.S. a fin de que se expidiera sobre la procedencia del beneficio que oportunamente otorgara al causante, informando que el señor P. -por servicios exclusivamente pertenecientes al régimen nacional- continuó su actividad hasta el 5-IX-1980, día en que obtuvo la jubilación ordinaria en esa Caja.

    7. Atento lo expuesto en dicho informe, el Departamento de Cómputos de Servicios de la demandada dispuso el pase a los organismos de asesoramiento y control a fin de que analizaran si el causante, quien obtuviera una prestación jubilatoria a partir del 1-I-1977 había incurrido en infracción al régimen de compatibilidad limitada, por haber continuado prestando servicios no docentes, bajo relación de dependencia ante la empresa Gas del Estado hasta el 31-VII-1980 (ver fs. 321).

    8. La Asesoría General de Gobierno (fs. 323) opinó que procedía la formulación del cargo deudor por la percepción indebida de haberes, conforme el régimen de compatibilidad limitada.

    9. Fiscalía de Estado (fs. 324/326) expresó que el señor P., jubilado del I.P.S. con cese a partir del 1-I-1977, había continuado en tareas comunes nacionales sin haber efectuado la denuncia que exigía el art. 79 de la ley 8587. Agregó que, luego del cese en las tareas de afiliación al I.P.S. que se produjera en el año 1977, continuó en servicios comunes de afiliación a la ex Caja de Previsión para el Personal del Estado hasta el 31-VII-1980 sin efectuar la correspondiente denuncia.

      Con cita de lo resuelto por este Tribunal en las causas B. 49.516, "A." y B. 49.701, "G.", adujo que esa circunstancia no era óbice para considerar legítimo el acto acordatorio de la prestación previsional.

      Agregó que dado que el causante no había efectuado la denuncia de continuar en su actividad, debía formularse el cargo deudor por los haberes percibidos indebidamente en función de los períodos de compatibilidad limitada.

    10. Con fecha 24-X-1996 el Directorio del I.P.S., de conformidad con lo dictaminado por los organismos de asesoramiento y la Comisión de Prestaciones, resolvió: a) Declarar legítimo el acto acordatorio de la prestación otorgada a la interesada; b) practicar el cargo deudor por haberes percibidos indebidamente por el período 1-I-1977 al 12-VI-1979 en base a las normas de incompatibilidad absoluta y desde esa última fecha al 31-VII-1980 de conformidad a lo normado por el art. 79 de la ley 8587 y demás decretos de compatibilidad limitada dictados por el Poder Ejecutivo y c) Intimar a los derechohabientes para que propongan forma de pago bajo apercibimiento de iniciar acciones legales correspondientes contra la sucesión del causante (res. 393.886, fs. 330/332).

    11. A fs. 338/341 se practicó la liquidación del cargo deudor. A fs. 343 el Departamento de Liquidación y Pago de Haberes del Instituto demandado detalló el total de la deuda, la que fue determinada en un total de $ 263.287,69.

    12. A fs...

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