Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Octubre de 2009, expediente 9.990

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 9990

B., P.R. s/rec. de casación

Sala III

Registro n°1522/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y Liliana E.

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 9990 del registro de esta Sala, caratulada “B., P.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor P.N.; ejerce su propia defensa el doctor P.R.B.; y actúan como querellantes los doctores A.G. y L.T., en representación de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 90/109 del incidente de prescripción de la acción penal, contra la resolución de fs. 82/85, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en cuanto resolvió “Confirmar la resolución apelada...” por la que el magistrado a cargo de la instrucción no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.

  2. - El a quo denegó el remedio intentado lo que motivó la presentación directa obrante a fs. 150/179

    Con fecha 5 de junio pasado esta Sala resolvió hacer lugar a la queja y por lo tanto conceder el recurso de casación (ver fs. 233/234, Reg. N° 721/09).

    Cumplido el correspondiente emplazamiento, la impugnación fue oportunamente mantenida en esta instancia a fs. 237.

  3. El recurso de casación de la defensa fue encarrilado en los dos supuestos que autoriza el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señala que en la resolución impugnada se ha inobservado los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación “...en cuanto exigen que los autos y las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio...y el principio de logicidad y razón suficiente y el ...principio del juicio rápido, al tiempo que soslaya el contenido de la normativa procesal que regula la materia...”.

    Manifiesta que la cuestión traída a estudio de este tribunal se vincula con el principio que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa.

    Expresa que el a quo “...sostuvo....que habiendo continuado en funciones hasta el 2003 los directores P. y Hermoso, no se han cumplido los plazos legales para que opere la prescripción.”; que “Sin embargo...no ha tomado en cuenta que así se pretende aplicar en forma retroactiva una norma penal en contra del suscripto, atento que el aquí presentante renunció a la Sindicatura del INSSJP allá por el mes de Marzo de 1998, y su aceptación mediante la pertinente Resolución del Ministro de Salud...” ocurrió el 11 de mayo de 1998, esto es, “... cuando entró en vigencia la norma del artículo 67

    párrafo 2 del Código sustantivo el suscripto hacía ya un año y seis (6) meses que no laboraba en el INSSJP.”.

    Agrega que deja “...planteada la inconstitucionalidad que surge de pretender sostener la suspensión de la prescripción sine die y mientras alguno de los funcionarios se mantenga en el cargo.”.

    Recuerda que desde la aceptación de su renuncia a la fecha en que 2

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 9990

    B., P.R. s/rec. de casación

    S.I.

    fue citado a prestar declaración indagatoria, el 5 de diciembre de 2005, transcurrió

    en exceso el plazo de prescripción de la acción penal en relación a los delitos que se investigan; y reitera que “...cuando entró en vigencia la norma del artículo 67

    párrafo 2 del Código sustantivo...” conforme a la ley 25.188, ya había sido aceptada su renuncia, por lo que su aplicación importa la violación del principio de irretroactividad de la ley penal mas gravosa y de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, formula reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no se presentaron.

  5. - Que conforme surge de fs. 242/45 las partes renunciaron a los plazos procesales, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1- Ingresando al análisis del recurso deducido, debemos recordar lo sostenido por el doctor W.M. en su voto -al que adherimos- , al resolver esta Sala la causa n° 4069 “G., M.M. s/recurso de casación”, Reg. n° 2/03 del 6/2/03.

En dicha oportunidad expresamos que “...para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle (cfr. Sala II de la Cámara Nacional en lo C.. y Correc. Federal de esta ciudad in re ‘Garris, R. s/prescripción de la acción’, causa n° 6685, reg. n° 7601 del 9/11/90 e ‘Incidente de prescripción de la acción penal interpuesto por M.R.’, causa n°

7343, reg. n° 8038 del 24/5/91; S.I. de esta Cámara Nacional de 3

Casación Penal in re ‘D’Ortona, F.N. y otros s/rec. de casación’,

causa n° 994, reg. n° 1515; ‘G., A.N. s/rec. de casación’, causa n° 1027, reg. n° 1516; ‘D’Ortona, F.N. y otros s/rec. de casación’,

causa n° 1097, reg. n° 1517, todos del 10/7/97 e ‘Imexar S. A. s/rec. de casación’, causa n° 1230, reg. n° 1640 del 9/10/97 y esta Sala in re ‘W., R.G. s/rec. de casación’, causa n° 2277, reg. n° 175/00

del 10/4/00).”.

Tal posición, a contrario sensu, no podrá ser tenida en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal en los siguientes casos:

a) cuando recién fuese esgrimida en el incidente de prescripción al sólo fin de evitarla;

b) cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente...

.

Esta doctrina ha sido mantenida por esta S. en las causas n°

7165 “Ucci, C.E. s/rec. de casación”, Reg. n° 662/07 del 4/6/2007, y n° 7769 “Rojas, H.O. s/rec. de casación”, Reg. n°

744/07 del 13/6/07 y n° 7645 “E., C. s/rec. de casación”, Reg.

n° 23/08 del 4/2/2008.

En este último precedente, recordamos lo señalado por Alfredo A.

Elosu Larumbe: “A efectos de determinar si la acción penal se encuentra vigente,

resulta necesario establecer previamente la calificación legal del hecho ...”.“Ello es así, debido a que habrá de ser, precisamente, esa calificación la base objetiva a tener en cuenta para determinar la viabilidad de la pretensión conforme a los parámetros establecidos en el art. 62 del Digesto de Fondo.”; que “....la calificación que corresponde tener en cuenta...debe llevarse a cabo en el momento en el que se interpone la prescripción, ya que el Tribunal que habrá de resolver el planteo de manera alguna se ve obligado por las consideraciones hechas previamente en el expediente.”; que “...en la práctica, dicha 4

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determinación no siempre resulta una tarea fácil...sobre todo en aquellos momentos en los que el proceso se encuentra en pleno proceso de investigación,

donde el resultado de una medida probatoria puede derivar en la necesidad de modificar la calificación que provisoriamente se asignó al hecho.”.“ En tales supuestos, la jurisprudencia ha resuelto la cuestión en forma pacífica al reconocer que, a los efectos de la prescripción de la acción, no existiendo una calificación definitiva, debe meritarse aquella que resulte más gravosa.”.

Señala también que “No obstante, ...la consolidación de esta línea jurisprudencial...de manera alguna significa que los jueces puedan elegir arbitrariamente la calificación legal que servirá de base para ponderar la procedencia de la prescripción.”.“ La elección de una nueva calificación legal exige la fundamentación o motivación de la decisión.”.“ Esto es, la expresión de las causas por las cuales se decide abandonar la primigenia apreciación de las conductas denunciadas y se opta por una nueva hipótesis delictiva más gravosa.”.“Se debe indicar el por qué de todas la conclusiones fácticas, y se deben valorar críticamente todos los elementos de prueba incorporados que fueron tenidos en cuenta para producir la modificación.”. “Por otro lado, la valoración crítica efectuada por el juez debe ser racional, aspecto que implica demandar el estricto cumplimiento del requisito de la correspondencia fáctica y jurídica, de manera tal de poder acreditar que es una derivación lógica del derecho vigente y de los elementos de cargo agregados a las actuaciones, y no un producto de su voluntad individual.”.“Dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos que reconocen raíz constitucional.”.“Si se omitieran estos recaudos se incurriría en causal de arbitrariedad por motivación aparente.”.

Recordando las reglas referidas en el precedente jurisprudencial de esta S. ya citado -causa n° 4069 “G., M.M. s/recurso de casación”-, indica el autor en relación al primer supuesto -calificación más 5

gravosa esgrimida recién en el incidente de prescripción- , que “...a través de esta importante regla se ha instaurado una presunción: Si la nueva calificación que ‘impide la prescripción’ nunca antes fue sostenida por el tribunal, el fiscal o la querella, se presume que se esgrime al sólo efecto de evitar la extinción de la acción.”. En cuanto al segundo parámetro - nueva calificación carente de base fáctica que la sustente-, expresa que “...todo cambio de calificación más gravoso debe ser razonable y estar precedido de una adecuada motivación que permita verificar que la decisión...

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