Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Marzo de 2015, expediente CIV 054948/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 54948/2008 “B.B.F. c/B.E.D. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 054948/2008/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.B.F. c/B.E.D. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 454/463, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicando el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. –S.P. –HUGOM. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 454/463 admitió la demanda entablada por F.B.B. contra E.D.B. y Transportes Larrazabal C.I.S.A., condenando a estos últimos a pagar la suma de Pesos Setecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos ($ 786.400.-). Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada y citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs. 480/499 fue respondida por la demandante a fs. 502/509.-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA

  2. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    La actora relata que el día 3 de julio de 2006, entre las 7:50 y las 8:00 hs. aproximadamente, se encontraba esperando el colectivo de la línea 188 en el refugio ubicado en la Av. A.A. y P., a fin de dirigirse al domicilio de su empleadora.-

    Señala que, en dicha oportunidad, arribó el interno 1787 ante lo cual procedió a ingresar a la unidad.-

    Destaca que alcanzó a arribar al primer escalón, encontrándose asida del pasamanos interior y pretendió seguir ascendiendo pero el chofer ya había iniciado su marcha con la puerta abierta.-

    Indica que perdió el equilibrio y en ese momento el conductor cerró la puerta, aunque quedó temporalmente enganchada de ella. Agrega que el peso del cuerpo, los movimientos bruscos y la aceleración determinaron su caída en el asfalto.-

    Sostiene que, una vez en el suelo, fue atrapada con las ruedas traseras del colectivo, el cual arrolló su pierna izquierda y le produjo serias lesiones.-

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía brindaron una versión alternativa del modo de ocurrencia del siniestro.-

    En tal sentido, sostienen que en el día y el horario indicados en la demanda, el Sr. E.D.B. circulaba al mando del interno 1787 de la línea 188 por la Av. A.A. y lo hacía en forma totalmente reglamentaria y realizando su recorrido habitual.-

    Manifiestan que, luego de estar varios minutos detenido en la parada sita en Av. A.A. y P., cuando ya no había más lugar para que sigan subiendo pasajeros, el conductor del colectivo dio aviso de esa circunstancia y comenzó a cerrar las puertas de la unidad.-

    Destacan que, una vez cerradas las puertas, el chofer arrancó para retirarse del lugar y, en esos momentos, le dieron aviso de que se detenga, oportunidad en que verificó que la actora estaba caída en la calzada.-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Señalan que, por comentarios de transeúntes, el Sr. B. tomó conocimiento que la accionante se había querido subir al colectivo colgándose del pasamanos cuando las puertas estaban cerradas.-

    Consideran que el chofer del colectivo actuó todo el tiempo en forma diligente y que el hecho se produjo por la propia negligencia de la actora.-

  3. Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art.

    386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el sentenciante de grado atribuyera a la demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a analizar los agravios a este punto referidos.-

    En la especie es innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio. Esta norma dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte comprometiendo severamente la responsabilidad de la emplazada porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Constituye, pues, una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. De forma tal que se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta Sala, Libre n° 51.280 del 4/10/89, n°

    181.125 del 16/8/96, n° 246.982 del 15/6/99 y n° 419.512 del 18/8/05).-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad que, como en el caso, comprometen a la emplazada en virtud del artículo 184 del Código de Comercio aplicable a los casos de accidentes ocurridos en ocasión del transporte (conf. voto de la Dra. A.M.L. en Libres n° 408.771 del 2/12/04 y n° 407.487 del 17/2/05, entre otros, mi voto en Libre n° 507.541 del 19-8-08, entre muchos otros).-

    Por ello, era carga procesal de la actora probar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción (conf. B.A., J.. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 224, primer párrafo).-

  5. En este contexto, conforme las probanzas que fueron producidas en la causa, considero que han sido acreditados en autos los elementos que configuraban la responsabilidad de la demandada, o sea, los daños padecidos y la relación de causalidad de éstos con los hechos denunciados en el escrito de demanda.-

    En tal sentido, debe destacarse la declaración prestada por el testigo presencial I.G.Q. (cfr. fs. 356/357), quien señala que el siniestro “fue el día 3 de julio del año 2006, entre 7:30 y 7:45 de la mañana, ese accidente fue en A.A. y P., yo pasaba todas las mañanas por la calle P., porque me tomaba el colectivo, para ello debo cruzar A.A., estaba parado en la esquina, esperando que el semáforo se ponga en rojo para poder cruzar, se encontraba el colectivo 188 subiendo pasajeros, luego de ellos vi a la actora subir última, al subir un escalón advertí que el colectivo Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación arrancó con la puerta. No llegue a ver si la puerta fue la que la empujó hacia fuera.

    Motivo por el cual cayó al asfalto en el medio de la calle P., y la rueda delantera del colectivo le pasó por encima de la pierna. El colectivo siguió de largo.

    En ese momento comenzó el griterío porque justo hay una escuela en la esquina, porque estaban las madres que llevan los chicos al colegio. Como se me hacía tarde me fui hasta la otra esquina para tomar el colectivo para el lado de provincia”.

    Respecto a la cantidad de gente existente en el colectivo, el testigo indica que “estaba lleno, no tanto, pero igual había lugar para que entre más gente”.

    Interrogado acerca de dónde se encontraba agarrada la actora, el deponente indica que “se tomó del pasa manos, yo vi que fue con una mano sola, porque normalmente los colectivos tiene pasamanos de un solo lado”.-

    También prestó declaración en este expediente el Sr.

    N.F.A. (cfr. fs. 371/372), quien visualizó el siniestro y manifiesta que “fue en los primeros días de julio de año 2006. El testigo sigue tomando el colectivo a las 7.30 en la mañana. La línea era C. ‘188’. Describe que el colectivo era amarillo. El testigo se venía se iba a acercando a la parada llevando a sus hijos que iban al colegio, cuando de repente observa que la Señora (actora)

    sube al colectivo. Dice que estaba delante de él. Allí le dice a sus hijos que no subieran ya que el colectivo arrancó de golpe. Cuando arrancó de golpe, la señora se agarró del pasamano, y le gritaban al chofer que pararan, gente dentro del colectivo y fuera. Menciona que dentro del vehículo aún había lugar para trasladar más pasajeros y que el chofer hizo caso omiso a los gritos. Comenta que es una zona de gran tránsito ya que hay una...

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