Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 25 de Septiembre de 2014, expediente FPA 021001929/2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21001929/2010 raná, 25 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BALBI, P.P. CONTRA PEN Y OTRO SOBRE ACCIÓN DE INCONST”, E.. N° FPA 21001929/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 30/32 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 27/28 vta. que hace lugar a la demanda, y en su mérito, declara la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4 de la Resolución nº 884/06 de la ANSES, en cuanto impide el goce del beneficio jubilatorio de la actora (art. 6 de la ley 25994). Dispone, en consecuencia, que la ANSES proceda, de inmediato, a liquidar a la actora, el beneficio jubilatorio con los haberes respectivos adeudados. Impone las costas a la demandada en su totalidad. Regula los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 35. Elevadas las actuaciones a la Cámara de la Seguridad Social, ésta se declara incompetente a fs. 42/45.

Ya en esta instancia, se corre vista al F. General de Cámara a fin de que se expida sobre la competencia de este Tribunal para resolver el presente, la que es contestada a fs. 50/vta., y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 52 vta.

II-

  1. Que, agravia a la apelante la imposición de las costas a su parte. Refiere que ha habido un Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. apartamiento de lo normado en la ley 24463 y afirma que en todos los casos tramitados conforme dicha ley, las costas serán por su orden sin excepción alguna. Invoca el art. 21 de la ley mencionada, cita jurisprudencia y afirma que el fallo es arbitrario en tanto se ha apartado de lo establecido legalmente.

    Seguidamente, sostiene que en caso de confirmarse la sentencia apelada se vería seriamente comprometida la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo, cual es, lograr que todo adulto mayor vulnerable acceda a un beneficio de la seguridad social. Destaca que el sistema previsional se sustenta insoslayablemente en principios de solidaridad, equidad y justicia retributiva y que ello solo es posible con el esfuerzo contributivo que realiza toda la sociedad en su conjunto. Hace referencia a las políticas que se realizan con el esfuerzo de toda la sociedad y que esas medidas nada tienen de inconstitucional. Agrega que en esa línea se encuentra la Resolución 884/06, que ha priorizado el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no cotizaron en tiempo y forma al sistema, o que directamente jamás cotizaron.

    Le agravia asimismo que el a quo interprete que el art. 4º de la Resolución 884/06 controvierte los arts. 6º

    de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/06 en su interpretación armónica, por cuanto dicho razonamiento, entiende, es inexacto. En tal sentido, asevera que el decreto 1454/05 amplió las facilidades y determinó que una vez otorgado el beneficio el titular puede solicitar Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21001929/2010 el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria.

    En conclusión, señala que tanto el proceder del Poder Ejecutivo como el de la Administración con la emisión del Decreto 1451/06 y de la Resolución 884/06, no puede ser tildado de inconstitucional, inaplicable o arbitrario, ya que tales normas fueron dictadas en la órbita de sus respectivas facultades y en cumplimiento de sus particulares obligaciones. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, el Sr. Fiscal General de Cámara señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema ciñe la intervención de la Cámara Nacional de la Seguridad Social solo a cuanto incluye literalmente la materia prevista en el art. 15 de la Ley 24463, con el alcance introducido por el art. 3 de la Ley 24655. Manifiesta que actualmente la opinión que se mantiene localiza un fundamento adicional, concluyente y definitivo conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en autos “P.”.

    III- Que, la actora deduce acción de inconstitucionalidad contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reclamando el otorgamiento de la jubilación, respetando el sistema vigente de descuento de cuotas de moratoria dentro del marco de las leyes 25994 y 24476. Solicita a tales efectos, que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2, 3 y cctes. del Dec. 1451/06 PEN y arts. 4, 5 y cctes. de la Res. Nº 884/06 de ANSES.

    Explica que decidió acogerse a la moratoria dispuesta en la Ley 24476 que le permitía acceder a la Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. jubilación ordinaria cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales deducibles del haber jubilatorio, con excepción de la primer cuota, que fue debidamente cancelada en efectivo, acorde las resoluciones vigentes.

    Que la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuso, por resolución, supeditar el derecho al cobro del beneficio, a la presentación de la cancelación total de la deuda del titular con el sistema o de la renuncia a la Pensión madre de siete o más hijos que percibe.

    El a quo hace lugar a la demanda promovida. Contra dicha decisión se alza la apelante.

    IV- Que, analizando en primer término la cuestión de competencia suscitada, cabe destacar que en los autos “M.R.F. c/ ANSES s/ amparo” (Expte. Comp., 337; L. XLVII, sentencia del 20/12/2011) la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que, para resolver una causa similar a la de autos, no resultaba competente la Cámara Federal de la Seguridad Social, sino la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata.

    Para resolver de ese modo adhirió al Dictamen de la Procuración que destacó que “…la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social solo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24463 (v. Fallos 327:4860, 328:1995, 330:2491), antecedente que no ocurre en el sub-lite, tal como se expuso más arriba”.

    Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21001929/2010 Por su parte más recientemente en la causa “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” (Expte C.766.XLIX sentencia del 6 de mayo de 2014), el Máximo Tribunal expresó que: “Se declara la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.463 en los términos señalados y se establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza, penal, de los juzgados de distritos competentes”.

    Dicho ello, cabe recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR