Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Febrero de 2014, expediente 50199/2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:50199/2008 SENTENCIA DEFINITIVA N 153598 CAUSA N 50.199/2008 JFSS N 9 - SALA

II.-

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 de febrero de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "BAJAR JOSE LUIS C/ ESTADO NACIONAL-M° JUST. SEG. Y DD.HH-SERV.PEN. FED. S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG."; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

La parte actora -en calidad de retirado y/o pensionado del Servicio Penitenciario Federal-

pretende se le liquiden con carácter remunerativo y bonificable los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2807/93 con la actualización prevista en los decretos 1275/05, 1223/06 y 872/07.

El decreto 2807/93 dispuso a partir del 1-1-94 la creación de diversos suplementos particulares destinados al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, a saber: por "funciones jerárquicas de alta complejidad" (art. 1); por "responsabilidad por cargo o función" (art.

2); por "mayor dedicación" (art. 3); por "tareas profesionales de riesgo" (art. 4); y por "servicios de constante imprevisibilidad" (art. 5).

El Sr. Juez de grado hace lugar a la demanda respecto del reclamo de los beneficios otorgados por el decreto 2.807/93 con carácter remunerativo y bonificable más la actuación que establecen los decretos 1275/05, 1223/06 y 872/07.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Sostiene que, según el texto del Decreto 2807/93, los suplementos en cuestión fueron concebidos como prestaciones pecuniarias de carácter particular, de carácter no remunerativos ni bonificables, por lo que no corresponde hacerlos extensivos al personal en situación de retiro.

Asimismo se agravia del plazo de cumplimiento de la sentencia, de la imposición de costas a su parte y de la regulación de honorarios practicada a la letrada de la parte actora.

Ahora bien, para concluir en la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en reiterados precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28-3-95); íd. "SUSPERREGUY W.J. c/estado Nacional -Ministerio de Defensa" (Sent. del 6-6-89).

En atención al planteo del demandado respecto a que debe asimilarse el Dcto. en cuestión con el 2769/93 considero que no le asiste razón, toda vez que el Dcto 2807/93 guarda estrecha similitud al Dcto 2744/93, ya que el mismo refiere a los mismos suplementos e iguales condiciones de para su otorgamiento.

En concordancia con lo anteriormente expuesto considero que debe aplicarse por analogía lo establecido por la CSJN en autos "Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17-3-98) señaló que "la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales... Entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965".

El decreto indicado no puede -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad...

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