Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Agosto de 2010, expediente 41.099/09

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010

"BAIGROS JOSE ALBERTO S/ pedido de quiebra (BAIGROS

BENJAMIN)"

Expediente Nº 41099.09

Juzgado N° 16 Secretaría Nº 31

Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.

Y VISTOS:

  1. Vienen los autos para resolver el recurso de apelación deducido por el deudor contra la resolución de fs. 135 que dispuso desestimar la nulidad articulada por su parte.

    A tal efecto, se agravia por cuanto se ha rechazado su planteo de nulidad sin hacer lugar al pedido de pericia caligráfica, basándose solamente en la ratificación de la firma efectuada por su contraria que éste impugnaba. Considera, en tal sentido, que el medio idóneo para determinar la validez de la firma inserta en el escrito de fs. 108 era la prueba ofrecida; y que debía ordenarse su producción de modo previo al dictado de la resolución apelada.

  2. La pretensión recursiva del deudor es, desde toda óptica,

    inadmisible.

    Así cabe considerarlo, dado que los fundamentos que trae el recurrente en este estado de la causa resultan ser inconducentes a los fines pretendidos.

    Esto es así puesto que con su apelación pretende,

    elípticamente, revisar actuaciones firmes contrariando el principio de preclusión de los actos procesales.

    En efecto: en todo caso, el apelante debía haber recurrido el auto de fs. 129, que ordenó citar al suscribiente de la firma impugnada a los efectos de su reconocimiento, dentro de los tres (3) días de haber sido notificado de dicho auto (cfr. doc. art. 238, CPCCN), mas esto no ocurrió

    en la especie, sino que, dado su silencio, ese auto quedó consentido.

    Cabe señalar que el recurrente se hubo notificado personalmente de tal providencia según constancias de fs. 129 vta. y, por ende, mal puede afirmar que “jamás fue notificado” (sic. fs. 142); por lo que cabe concluir que se encontraba en condiciones de deducir los recursos pertinentes en el momento procesal oportuno. Por consiguiente,

    no puede pretender en esta ocasión recursiva que se deje sin efecto un auto consentido por su parte.

  3. De otro lado, no es ocioso señalar que la petición de nulidad tampoco fue efectuada en la oportunidad pertinente.

    En tal sentido, repárese que el momento procesal para efectuar dicha petición era al contestar las explicaciones previstas por el art. 84, L.C.Q., con el escrito de fs. 115/7, toda vez que no procede la declaración de nulidad si quien la impetra no deduce el incidente respectivo dentro del quinto (5°) día de conocido el acto (cfr. doc. art. 170

    Código Procesal; M., "Nulidades Procesales" pág. 157/8, Bs...

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