Sentencia de Sala B, 15 de Diciembre de 2015, expediente FRO 025006/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 15 de diciembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 25006/2013 caratulado “BAGILET, E.R. y otros c/ P.E.N.- AFIP s/

Amparo Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 355/362), contra la sentencia del 31/03/2015 que hizo lugar al amparo presentado E.R.B., R.V.B., G.A. de Lamo, C.R.O. y A.L.S., O.A.S.J.J.W. de Gariboldi y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP)

que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de la actora y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el BNA para el otorgamiento de préstamos; impuso las costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) (fs. 347/351 y aclaratoria de fs. 353).

Concedido el recurso (fs. 363), y contestado por la actora (fs.

372/384), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 388). Recibidos en esta S. “B” por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de ser resuelto (fs. 389).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a)

    del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos y que más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado que no ejerció.

    Refirió en tal sentido que la actora tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prosiguiendo con la vía administrativa y una vez agotada la misma se hubiese interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la ley nº 11.330 de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley nº 6915.

    En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.

    Alegó que dentro del Poder Judicial solo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Refirió que para así disponerlo, el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el art. 96 y ratificada en el art. 110 de la Constitución Nacional.

    Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº 20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.

    Sostuvo que el fallo impugnado erróneamente interpreta que los actores, quedaron comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada 20/96 CSJN y por ende, exentos del impuesto a las ganancias. Ello así, expresó, pues por juez de primera instancia debe considerarse al juez de primera instancia de circuito y no, al juez comunal o al juez comunitario de las pequeñas causas que vino a reemplazar a aquél, según la ley n° 13.178.

    Al respecto agregó que la reforma introducida por la ley 13.178 no varió tal esquema, limitándose solamente a conceder a los jueces comunitarios de las pequeñas causas ciertos derechos que poseen los magistrados judiciales, sin que por ello se conviertan en jueces de la Constitución (art. 9, ley 10.160).

    Expresó que si el fundamento de la exención impositiva en la pasividad radica en mantener la incolumidad de la remuneración de quien en actividad ejercía la función judicial y en no frustrar la expectativa que todo magistrado tiene en actividad, para de esa manera posibilitar el ejercicio independiente y sereno de la función, no se entiende por qué razón tendría derecho a estar exento en el impuesto a las ganancias aquél empleado judicial que durante su vida activa y hasta la fecha del cese laboral no ejerció la función Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA judicial ni desempeñó un cargo con remuneración equiparable a la de un juez de primera instancia.

    Se agravió además por los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, por apartarse de lo dispuesto por la RG nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción (BO 04/05/04) que regula los intereses aplicables en caso de repetición de impuestos.

    Indicó que la imposición de costas luce equivocada, en virtud de que su parte no ha sido constituido en mora.

    Sostuvo que se afectó el principio de la división de poderes, citando el precedente jurisprudencial “M.G. v.U. y E.” de la Cámara de Paz Letrada de la Capital, de fecha 31/05/46, que señala: “…El juez, dice el art. 59 C.P., debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley” y además, “que las leyes no puede ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes” y “el juez debe limitarse a aplicar la ley para ello interpreta pero no crea normar, y aún actuando con la libertad que le reconoce el art. 16 C.C.

    Por último se agravió al considerar que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional. Citó jurisprudencia al respecto.

  2. ) Atento a lo expuesto en el primer agravio, corresponde en primer término pronunciarnos en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo.

    La acción de amparo regulada en la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución Nacional constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere circunstancias de muy definida excepción, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061, 306:1253, 307:2271, entre otros).

    Por otra parte se ha sostenido que es condición al efecto de la admisibilidad del trámite excepcional del amparo, que “no exista otro remedio judicial más idóneo” para dar adecuada protección al derecho o garantía que se alega vulnerado (art. 43 C.N. y art. 2º ley 16.986) (Acuerdo nº 20/10 en autos “Z., R.E. y ot. c/ Estado Nacional – Policía Federal Argentina y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Amparo”, expte. nº

    5562).

    Al respecto, de los presentes se aprecia que el tema a resolver refiere esencialmente a una cuestión jurídica, por lo cual no es de aquellas que no puedan determinarse en un proceso como el de autos, ya que principalmente la tarea se limita a confrontar la situación de los actores con los derechos alegados por la actora en base a la normativa invocada en la demanda y no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio de la acción de amparo entablada, ni que impida ejercer adecuadamente el derecho de defensa de las partes o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía apareciendo en principio, como de puro derecho.

  3. ) En el caso los actores iniciaron en fecha 31/10/2013 acción de amparo contra el Estado Nacional y AFIP/DGI tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello la normativa que entienden aplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR