Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Septiembre de 2014, expediente CNT 011164/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII JUZGADO Nº67 AUTOS: “B.G.A. c.B.F.R. Y OTROS s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S., por el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia que no hizo lugar al reclamo.

  2. Se agravia el accionante porque el Señor Juez a quo rechazó la demanda por entender que los servicios prestados no fueron de naturaleza dependiente.

  3. El art. 71 de la LO, en su párrafo tercero, establece que la no contestación de la demanda impone presumir “como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Dicha prueba, a la que hace alusión el artículo incluido, debe ser producida por el “rebelde” y no por quien obtuvo la declaración en su favor. La parte demandada no ha contestado la demanda en tiempo y forma, ni ha aportado prueba en contrario, respecto de los hechos articulados en la demanda (art.

    386 CPCC).

    Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Lo expuesto permite concluir que el actor comenzó a trabajar por cuenta y orden de los codemandados BOSSI y REYNOSO el día 1/03/2003, de lunes a viernes en el horario de 9.000 a 18.00 horas, en condiciones de clandestinidad, realizando las tareas que describe en el escrito inicial.

  4. Es cierto que a los 3 años, computados desde que el actor ingresó a trabajar para las personas físicas demandadas, se constituyó la asociación civil Emancipación por la Unidad de la Patria Grande y que, en apariencia, el actor formaría parte de la misma (ver informe de fs. 95 99), pero esta circunstancia no habilita para considerar saneada una situación de clandestinidad que a esa fecha, era de considerable antigüedad, máxime ante lo dispuesto por el artículo 27 de la LCT y la situación de contumacia procesal de los accionados.

    En otras palabras, nada hay en el expediente que permita inferir que el vínculo denunciado no estaba enmarcado en las disposiciones de la L.C.T.

    Si la naturaleza de los servicios prestados no multa, debe considerarse que la constitución de la sociedad tuvo como fin evadir el cumplimiento de las obligaciones que como...

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