Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 6.535/09

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 6.535/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.895 CAUSA NRO. 6.535/09

AUTOS: “SALATE BAEZ MATIAS DANIEL C/ LIBERTY A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I. La sentencia de fs. 493/507 ha sido recurrida por Liberty ART S.A. a fs.

515/523 y por el actor a fs. 511/514. Asimismo, la representación letrada de la demandada apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

También apelan la perito contadora a fs. 508 y la perito psicóloga a fs. 510 por considerar bajos los honorarios que les fueran regulados.

II. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios dirigidos por la demandada contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la L.R.T. Ello así, sin perjuicio de que en autos no fue demandado el empleador.

Al respecto, se aprecia que la Sra. Jueza de grado tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente", el 21 de septiembre de 2004, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. En los agravios se realizan meras alegaciones expresando que sólo realizó un desarrollo jurisprudencial sin explicar las razones que la llevaron a la declaración de inconstitucionalidad de la disposición aludida, sin que realizara un análisis comparativo de la ley especial 24.557 y el derecho común, máxime cuando en autos no se encuentra demandado el empleador. Alega que tal como se encuentra formulado el reclamo corresponde la aplicación de la ley 24.557. En tales condiciones debo señalar que no se formula una crítica concreta de lo resuelto en el fallo "A." donde los fundamentos vertidos por los integrantes del Tribunal para decretar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada son variados, inclinándose algunos votos por remitir la validez del régimen diferenciado a un juicio de "razonabilidad" en cada caso y a la demostración de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer y otros,

directamente, por la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la controvertida normativa que impide la reparación a la que se pretende acceder.

Sobre el particular, corresponde señalar que la reparación consagrada en la ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y cc.

Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta S. en casos análogos (conf: “S. 1

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c/Hipermac”, SD Nro. 82.067 del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la A.R.T. resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art. 1072

del C. Civil, razón por la cual no considero inapropiada la solución seguida por la Sra.

Jueza de grado. Por ello, las razones expuestas por la demandada no bastan para descalificar el fallo en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la L.R.T..

Asimismo, esta S. ha considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código, viola la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113

y 1109 del C. Civil. (confr. autos "U., J.M. y otros c/El Cóndor A.T.S.A.

s/ Ind. por fallecimiento", S.D. 78.176 del 22/06/01).

III) También señala la parte demandada que no se acreditó el nexo de causalidad adecuado entre el daño y el obrar de ella. Asimismo, se agravia por estimar arbitraria la condena a su parte en los términos del Código Civil ya que afirma que no reviste la calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa. En este último aspecto alega que el fallo evidencia la violación al principio de congruencia.

Refiere que tampoco se acreditó en autos incumplimiento alguno de su parte y mucho menos que dicho incumplimiento hubiera tenido nexo causal eficiente para haber provocado la supuesta consecuencia dañosa sobre la salud del trabajador,

soslayándose además la imposibilidad legal de responsabilizar a las A.R.T. en exceso de las prestaciones previstas por la ley 24.557. Ello así, pues sostiene que cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo a raíz del accidente acaecido al actor en Noviembre del 2007. También pone de manifiesto la escasez argumentativa del fallo,

que no menciona cual es el incumplimiento puntual de dicha parte y qué relación causal guardó con el hecho de marras.

En primer lugar, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs.18

pto.9 y sgtes.), surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, pues incumplió las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en cuanto ordena "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo", manifestando que el inc. 2 impone a las ART la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas,

capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes.

En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil, toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y 2

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prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Así, debe quedar aclarado que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad). Hago esta aclaración porque la responsabilidad que se le endilga a la demandada en autos, es decir a Liberty ART

S.A. y no al empleador, nada tiene que ver con el hecho de ser dueño o guardián de la cosa que tuvo intervención en el accidente de autos y que provocó el daño, lo que en todo caso cobraría relevancia si el fundamento del reclamo se ceñiría a lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. En consecuencia considero inapropiado, lo alegado por el apelante acerca de la violación del principio de congruencia.

Ahora bien, en este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”,

sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). S. a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente' (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b).

El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a.

determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno,...

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